SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2014
Fecha: 25-Sep-2014
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 98 a 99 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “Liliana” Zapata Gómez y otras personas que invadieron el bien inmueble 11-B, manzana 450, distrito 5, inscrito en las oficinas de DD.RR. el 12 de abril de 2011, bajo la matrícula 9.01.1.01.0010671 y cuya superficie es de 5010,07 mts2, de propiedad de Juan Ayala Llanos, deben abandonar el lugar en el plazo de diez días, bajo advertencia de coerción en caso de desobediencia; denegó, la acción de amparo, en relación a “Rosmery” Paredes Méndez y Claudia Sabene Quete, por falta de legitimación pasiva; fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) Si bien el derecho de propiedad puede ser protegido a través de acciones civiles, ordinarias, la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional ha previsto la protección a través de la presente acción de defensa, en casos en los que el derecho de propiedad no esté cuestionado y se ejerzan actos de violencia por personas que no tienen ningún derecho sobre el bien inmueble; b) En el presente caso, se demostró que varias personas ingresaron al predio del accionante sin tener ningún derecho real sobre el mismo y ejerciendo actos de violencia al irrumpir con palos, machetes, destruyendo sembradíos, por lo que se hace protegible a través de esta vía; c) En cuanto a la falta de legitimación pasiva de las demandadas, “Rosmery” Paredes Méndez y Claudia Sabene, no existe prueba que acredite que hayan estado o estuvieron en el lugar de los hechos como invasoras ni cabecillas, por lo que no tienen legitimación para ser demandadas; no así “Liliana” Zapata Gómez, de quien su representante legal no negó lo denunciado, sino después de haberse emitido el fallo; d) Sobre la no aplicación de la jurisprudencia constitucional por existir la Ley 477, dicha normativa “es para predios agrarios y de competencia de los jueces agroambientales” (sic); e) Sobre el conflicto de derechos alegado por las demandadas, este debe darse entre invasores y el propietario, no con un tercero que ni siquiera aparece como interesado; y, f) De lo expuesto, concluyen que al haber ingresado “Liliana” Zapata Gómez juntamente con otras personas, al predio de propiedad del accionante, sin tener títulos ni otro derecho real, vulneraron su derecho a la propiedad privada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Tutela de la acción de amparo constitucional frente al avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- predio 11-B
- CONFIRMAR en parte