SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2014

Fecha: 25-Sep-2014

concedió

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 98 a 99 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “Liliana” Zapata Gómez y otras personas que invadieron el bien inmueble 11-B, manzana 450, distrito 5, inscrito en las oficinas de DD.RR. el 12 de abril de 2011, bajo la matrícula 9.01.1.01.0010671 y cuya superficie es de 5010,07 mts2, de propiedad de Juan Ayala Llanos, deben abandonar el lugar en el plazo de diez días, bajo advertencia de coerción en caso de desobediencia; denegó, la acción de amparo, en relación a “Rosmery” Paredes Méndez y Claudia Sabene Quete, por falta de legitimación pasiva; fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) Si bien el derecho de propiedad puede ser protegido a través de acciones civiles, ordinarias, la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional ha previsto la protección a través de la presente acción de defensa, en casos en los que el derecho de propiedad no esté cuestionado y se ejerzan actos de violencia por personas que no tienen ningún derecho sobre el bien inmueble; b) En el presente caso, se demostró que varias personas ingresaron al predio del accionante sin tener ningún derecho real sobre el mismo y ejerciendo actos de violencia al irrumpir con palos, machetes, destruyendo sembradíos, por lo que se hace protegible a través de esta vía; c) En cuanto a la falta de legitimación pasiva de las demandadas, “Rosmery” Paredes Méndez y Claudia Sabene, no existe prueba que acredite que hayan estado o estuvieron en el lugar de los hechos como invasoras ni cabecillas, por lo que no tienen legitimación para ser demandadas; no así “Liliana” Zapata Gómez, de quien su representante legal no negó lo denunciado, sino después de haberse emitido el fallo; d) Sobre la no aplicación de la jurisprudencia constitucional por existir la Ley 477, dicha normativa “es para predios agrarios y de competencia de los jueces agroambientales” (sic); e) Sobre el conflicto de derechos alegado por las demandadas, este debe darse entre invasores y el propietario, no con un tercero que ni siquiera aparece como interesado; y, f) De lo expuesto, concluyen que al haber ingresado “Liliana” Zapata Gómez juntamente con otras personas, al predio de propiedad del accionante, sin tener títulos ni otro derecho real, vulneraron su derecho a la propiedad privada.