SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2014
Fecha: 25-Sep-2014
i)
Mery Paredes Méndez, Claudia Sabene Quete y Eliana Zapata Gómez, en audiencia a través de su representante legal, manifestaron que: i) La presente acción tutelar, carece de legitimación pasiva, debido a que se debe demostrar quién es el accionante como quienes son los demandados; ii) Son dirigentes de barrio y niegan que hubiesen estado presentes en el lugar de los hechos, puesto que el cabecilla de la turba, Germán Ayala Llanos, fuera hermano del accionante, de quien presentan su cédula de identidad; iii) El muestrario fotográfico, corrobora que no estuvieron presentes en los actos denunciados al igual que el informe de las notificaciones, el mismo que además carece de validez porque no fue emitido por autoridad competente; iv) En una anterior audiencia se demostró que otra persona decía ser dueño de los referidos terrenos y ahora es otro; además que “la gente les dijo que tenían derecho a esas tierras porque los verdaderos dueños eran peruanos y como bolivianos tenían derecho a entrar a los terrenos”, por lo que, de acuerdo a la documentación se evidencia que no existe un derecho propietario claro, que debe ser dilucidado a través de un proceso ordinario; v) Las fotografías demuestran que no hubo violencia alguna; y, vi) La Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) crea un procedimiento especial entre ellos para ofrecer prueba; por lo que la acción de amparo constitucional y la Constitución Política del Estado, no pueden reemplazar a otras acciones al no haberse demostrado los elementos de excepcionalidad; además que no pueden haber otros dueños de un mismo lugar y que en la actualidad existe una ley para regular dichos aspectos, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Con derecho a la dúplica, refirieron que el Tribunal de Garantías enfrenta un problema netamente técnico, al tener que resolver si una ley dictada con posterioridad a una Sentencia Constitucional puede modificar o no su carácter vinculante de la misma; asimismo, al ser evidente que no participaron en los hechos denunciados, la acción de amparo constitucional no reemplazará otras instancias que se deben agotar y que están establecidas por la ley, la misma que señala además que se debe identificar a las personas que se demande; por lo que solicita se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Tutela de la acción de amparo constitucional frente al avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- predio 11-B
- CONFIRMAR en parte