SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la revisión de los hechos, el accionante alega que las particulares demandadas junto a otras setenta personas más ingresaron a su predio, armadas de machetes, palos y rozadoras, rompiendo el alambrado y sacando las estacas del mismo; donde además de destruir las plantaciones de yuca, destrozaron todo lo que encontraban para construir casas improvisadas de nylon y “campin”, declarándose avasalladores; al tratar de negociar con estos, reaccionaron de forma violenta con empleo de armas blancas, palos y machetes, amenazándole con segar la vida de aquel que viniera a interrumpir sus construcciones improvisadas.
Por otra parte, el accionante, también demostró objetivamente las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por las particulares demandadas, a través del muestrario fotográfico cursante de fs. 7 a 18 y 34 a 37, donde se observa en el interior de la propiedad referida una gran cantidad de personas, armadas de palos y machetes; algunas destruyendo las plantaciones de yuca que existían en el lugar, otras reunidas alrededor de cercos de alambre que rodeaban la misma; así como varias construcciones precarias de casas hechas con carpas de nylon, madera así como carpas de campin; actos que fueron corroborados por las demandadas Mery Paredes Méndez y Claudia Sabené Quete, en audiencia quienes, si bien refirieron no haber participado en los hechos denunciados, afirmaron que éstos fueron realizados por una turba encabezada por “Germán Ayala Llanos, hermano del accionante”; no desvirtuaron objetivamente su participación en las medidas de hecho asumidas, tampoco que la demandada Mery Paredes Méndez, distribuía tickets a las personas que avasallaron su predio, según lo ampliado en audiencia por el accionante y que no fue desvirtuado por las demandadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Tutela de la acción de amparo constitucional frente al avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- predio 11-B
- CONFIRMAR en parte