SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2014

Fecha: 25-Sep-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA                               

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  06655-2014-14-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 14/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de José David Huanca Condori contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Angela Patricia Miranda Mollinedo y Hernán Antonio Espinoza Herrera, Fiscales de Materia adscritos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 8 a 11, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 2014, fue arrestado y posteriormente aprehendido en las oficinas de la FELCC; en ese estado, la Fiscal de Materia procedió a citarle, a objeto de que preste su declaración informativa, el 22 de marzo de 2014.

Refiere que, cuando le iba a tomar su declaración informativa, hizo conocer que contaba con dos días de impedimento físico, acreditado a través de un certificado emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), solicitando la suspensión de dicho actuado; pese a ello, se llevó a cabo su declaración, obviando el procedimiento al contar con un impedimento legal e idóneo.

Sostiene que, la declaración prestada generó una Resolución de aprehensión fiscal, notificada en celdas judiciales el 22 de marzo de 2014; y posteriormente se presentó imputación formal en su contra por el delito de robo agravado que fue puesta en conocimiento del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -ahora codemandado− que señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual formuló el incidente de aprehensión ilegal, cuya autoridad jurisdiccional rechazó su solicitud, con el fundamento de que según el acta de declaración informativa, habría dado su consentimiento para prestar la misma, determinación que dio lugar a que se disponga su detención preventiva. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                          

Solicita se conceda la tutela, y se ordene al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que dicte una nueva resolución que resuelva el incidente de aprehensión ilegal.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) El accionante ya se encontraba aprehendido por otros casos, que anteriormente determinaron su aprehensión; b) Al tomar conocimiento de la denuncia, iniciaron los actos investigativos preliminares, emitiendo la correspondiente citación conforme establece el art. 174 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procediéndose a su notificación; y, c) El accionante se encontraba aprehendido en dependencias de la FELCC; en tal sentido, si la citación hubiera tenido vicios de nulidad, la misma cumplió su finalidad, toda vez que el accionante prestó su declaración sin ninguna presión.

Por su parte Hernán Antonio Espinoza Herrera, Fiscal de Materia, argumentó en audiencia lo siguiente: 1) No se cometió ninguna violación a los derechos del accionante, ya que existe un certificado médico presentado un minuto antes por su abogado, solicitando la suspensión de su declaración; 2) En el certificado forense no se especifica que el sindicado tenga una incapacidad; por otra parte, la declaración es un medio de defensa, no se utilizó en su contra; asimismo, del cuaderno de investigaciones, se puede advertir que el imputado ha firmado su declaración, consintiendo el acto; 3) Se advirtió suficientes elementos de convicción, además del peligro de fuga y obstaculización para expedir el mandamiento de aprehensión, en aplicación del art. 226 del CPP; y, 4) El accionante no señaló que su vida estaría en peligro, que es ilegalmente perseguido o está siendo indebidamente procesado y en su petitorio no indicó que se le restituya su derecho a la vida o la libertad; por otra parte, el accionante ha recurrido de apelación ante el Tribunal de alzada para justamente reclamar estos aspectos.

Finalmente Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso instaurado por el Ministerio Público contra David Huanca Condori −ahora accionante−, a través de la imputación formal de 23 de marzo de 2014, se hizo conocer su aprehensión, que radicó en el referido juzgado a horas 17:15, en cumplimiento a la segunda parte del art. 226 del CPP, señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares; ii) En la citada audiencia, el accionante interpuso incidente de ilegalidad de la aprehensión respecto a los actos efectuados por el Ministerio Público; asimismo, de la revisión de su declaración informativa, se verificó que éste no fue víctima de ningún tipo de agresión, siendo su declaración de manera voluntaria, plasmada en el acta correspondiente, suscrita por el propio imputado y su abogado defensor; iii) En el Auto Interlocutorio 216/2014 de 24 de marzo, se estableció que de acuerdo al art. 170.2 del CPP, los defectos relativos quedarán convalidados cuando, quienes tengan derecho a solicitarlo, hayan aceptado expresa y tácitamente ese acto; en consecuencia, no se puede afirmar que hubo inadecuada apreciación de la norma jurídica; iv) Respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia de declaración informativa, al tener un impedimento físico, la prueba no era idónea al no tener certeza de la hora en el cargo del memorial y no habiéndose aclarado ese aspecto en audiencia; v) En cuanto a la fundamentación de la Resolución de 22 de marzo de 2014, se establece que la aprehensión se efectuó por orden de los Fiscales de Materia, en mérito al art. 226 del CPP; del análisis y valoración de hechos, se precisó que existían los suficientes indicios de la participación del imputado, por otro lado, la pena mínima para este delito superaba los dos años exigidos por la norma, consignándose los riesgos de fuga y obstaculización; vi) Respecto a los incidentes, si bien no se hallan contemplados en el art. 403 del adjetivo penal; sin embargo, no se le puede negar a la parte el derecho a una segunda instancia; y, vii) Con relación a que su persona no quiso aceptar una acción de libertad; a su despacho no ingresó ninguna acción de esta naturaleza, no existiendo además constancia de algún rechazo, siendo atribución de la Secretaria la recepción de documentos; en caso de haberse admitido, su autoridad no puede ser juez y parte, toda vez que se habría puesto en conocimiento el inicio de las investigaciones por parte de la comisión de fiscales el 22 de marzo de 2014.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 58 a 60, denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se establece que en audiencia de medidas cautelares, el Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio 216/2014 de 24 de marzo, que rechazó el incidente de ilegalidad de la aprehensión formulada por la parte accionante; lo que significa que dicho incidente fue considerado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, previo a su tratamiento; b) Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 217/2014 de 25 de marzo, dispuso la detención preventiva del accionante, en base a la fundamentación expuesta por el Ministerio Público, dando lugar a la aplicación del art. 233 del CPP; en esa virtud, una vez pronunciada dicha Resolución, la misma fue apelada por el accionante, disponiendo su remisión ante el superior en grado para su consideración; c) En ese contexto, los aspectos denunciados a través de esta vía constitucional, deben ser resueltos por una de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia, razón por la que esta instancia no puede ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo, existiría un doble pronunciamiento al respecto; y, d) Con relación al Auto Interlocutorio 216/2014, la misma que no habría sido apelada, de acuerdo a los actuados, la notificación fue practicada en el lugar donde se encontraba aprehendido el accionante; asimismo, emergente de otra denuncia, de acuerdo al acta de declaración, el mismo accionante refiere que no fue víctima de ningún tipo de agresión y presión, que su declaración fue voluntaria y firmada por su persona en presencia de su abogado y el Fiscal asignado; aspectos que fueron considerados en la precitada Resolución, que inviabilizan la concesión de la tutela impetrada.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 22 de marzo de 2013, los Fiscales de Materia -ahora codemandados− informaron al Juez cautelar de turno en lo Penal del departamento de La Paz, el inicio de investigación preliminar, dentro la denuncia presentada por Kelly Alide Luna Salgado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP) (fs. 29 y vta.).

II.2.  El 22 del mismo mes y año, los Fiscales de Materia, dentro la denuncia presentada por Kelly Alide Luna Salgado, emitieron requerimiento fiscal de aprehensión contra José David Huanca Condori -ahora accionante−, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, al existir elementos suficientes de convicción respecto a la autoría del tipo penal referido (fs. 27 a 28).

II.3.  Por memorial presentado el 23 de marzo de 2014, los Fiscales de Materia presentaron imputación formal dirigido al Juez Instructor de turno en lo Penal de La Paz contra el accionante, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a instancias de Kelly Alide Luna Salgado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 nums. 1 y 2 del CP; solicitando el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal como es la detención preventiva (fs. 30 a 33 vta.).

II.4.  Mediante Auto Interlocutorio 216/2014 de 24 de marzo, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; -ahora codemandado−, en audiencia RECHAZÓ el incidente de ilegalidad de aprehensión promovido por el accionante, disponiendo la prosecución de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, advirtiendo a las partes que tienen el plazo de tres días hábiles para interponer la apelación correspondiente, de conformidad con el art. 403 y ss. del CPP (fs. 44 a 45).

II.5.  El 25 de marzo de 2014, la citada autoridad jurisdiccional, pronunció el Auto Interlocutorio 217/2014, a través del cual dispuso la detención preventiva del accionante en el centro penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz; asimismo, en aplicación del art. 251 del adjetivo penal, interpuso apelación contra la merituada Resolución; a ese efecto, el Juez cautelar determinó que previamente a la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, se notifique a la víctima (fs. 46 a 47 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, toda vez que los Fiscales de Materia, no dieron curso a su solicitud de suspensión de la audiencia de declaración informativa, al encontrarse con un impedimento físico debidamente acreditado, hecho que dio lugar a una aprehensión ilegal; asimismo, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, rechazó el incidente de aprehensión ilegal interpuesto, pese a conocer de su impedimento físico, alegando la existencia de consentimiento para prestar su declaración informativa.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La Norma Constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2.  Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda.

En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: “ I.(…) en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).

Así la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria. En virtud de ellos, refiriéndose al segundo supuesto que se relaciona con la problemática en análisis, determinó lo siguiente: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: “Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)”.

III.3.  Sobre el derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que resuelvan incidentes

Las resoluciones que resuelven incidentes en el proceso penal, entre ellos, el de aprehensión ilegal, son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de apelación incidental, entendimiento que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que señaló: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. 'No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)” (las negrillas están añadidas).

Entendimiento que a su vez ha sido reiterado por la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, añadiendo que: “(…) si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 1523/2011-R de 11 de octubre, manifestó que: “(…) si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible -tal cual fijó la jurisprudencia constitucional- plantear recurso de apelación respecto a los incidentes(las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, manifestando que los Fiscales de Materia, no dieron curso a su solicitud de suspensión de la audiencia de declaración informativa, al encontrarse con un impedimento físico debidamente acreditado, lo que dio lugar a una aprehensión ilegal; a su vez, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, rechazó el incidente de aprehensión ilegal interpuesto, pese a conocer de su impedimento físico, alegando la existencia de consentimiento para prestar su declaración informativa.

De la compulsa de los antecedentes, se ha evidenciado que los Fiscales de Materia presentaron imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 nums. 1 y 2 del CP, a mérito de lo cual, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 24 de marzo de 2014; en dicho actuado judicial, la parte accionante interpuso incidente de ilegalidad de la aprehensión; en virtud a ello, la citada autoridad jurisdiccional pronunció el Auto Interlocutorio 216/2014, rechazando el mencionado incidente, asimismo, advirtió a las partes que tenían el plazo de tres días para interponer la apelación correspondiente, de conformidad al art. 403 y ss. del CPP.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda.

Por otra parte, conforme se determinó a través del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en virtud al derecho a la impugnación y siendo que los incidentes al igual que las excepciones, se interponen dentro del proceso o con motivo de él, también pueden ser objeto de apelación.

En ese sentido, una vez que el accionante formuló el incidente de aprehensión ilegal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronunció al respecto, emitiendo la Resolución correspondiente, rechazando el mismo y advirtiendo a las partes que tenían el plazo de tres días para impugnar dicho fallo; en consecuencia, la parte accionante tenía la vía expedita para interponer recurso de apelación y posibilitar que el superior en grado pueda corregir o enmendar lo dispuesto por el Juez cautelar, ante la supuesta aprehensión ilegal denunciada y no acudir a la jurisdicción constitucional en forma directa, desnaturalizando la esencia de la acción de libertad que no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias señaladas; máxime si el accionante, a través de la presente acción tutelar, pretende que el Juez codemandado dicte nuevo fallo, resolviendo el incidente que sin embargo, ya fue considerado por la citada autoridad judicial.

 

En consecuencia, se evidencia que en el presente caso concurre el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con relación a este hecho, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa idóneo para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, ha obrado de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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