SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2014
Fecha: 25-Sep-2014
Fragmento 5
Finalmente Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso instaurado por el Ministerio Público contra David Huanca Condori −ahora accionante−, a través de la imputación formal de 23 de marzo de 2014, se hizo conocer su aprehensión, que radicó en el referido juzgado a horas 17:15, en cumplimiento a la segunda parte del art. 226 del CPP, señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares; ii) En la citada audiencia, el accionante interpuso incidente de ilegalidad de la aprehensión respecto a los actos efectuados por el Ministerio Público; asimismo, de la revisión de su declaración informativa, se verificó que éste no fue víctima de ningún tipo de agresión, siendo su declaración de manera voluntaria, plasmada en el acta correspondiente, suscrita por el propio imputado y su abogado defensor; iii) En el Auto Interlocutorio 216/2014 de 24 de marzo, se estableció que de acuerdo al art. 170.2 del CPP, los defectos relativos quedarán convalidados cuando, quienes tengan derecho a solicitarlo, hayan aceptado expresa y tácitamente ese acto; en consecuencia, no se puede afirmar que hubo inadecuada apreciación de la norma jurídica; iv) Respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia de declaración informativa, al tener un impedimento físico, la prueba no era idónea al no tener certeza de la hora en el cargo del memorial y no habiéndose aclarado ese aspecto en audiencia; v) En cuanto a la fundamentación de la Resolución de 22 de marzo de 2014, se establece que la aprehensión se efectuó por orden de los Fiscales de Materia, en mérito al art. 226 del CPP; del análisis y valoración de hechos, se precisó que existían los suficientes indicios de la participación del imputado, por otro lado, la pena mínima para este delito superaba los dos años exigidos por la norma, consignándose los riesgos de fuga y obstaculización; vi) Respecto a los incidentes, si bien no se hallan contemplados en el art. 403 del adjetivo penal; sin embargo, no se le puede negar a la parte el derecho a una segunda instancia; y, vii) Con relación a que su persona no quiso aceptar una acción de libertad; a su despacho no ingresó ninguna acción de esta naturaleza, no existiendo además constancia de algún rechazo, siendo atribución de la Secretaria la recepción de documentos; en caso de haberse admitido, su autoridad no puede ser juez y parte, toda vez que se habría puesto en conocimiento el inicio de las investigaciones por parte de la comisión de fiscales el 22 de marzo de 2014.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.3. Sobre el derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que resuelvan incidentes
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación
- en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible -tal cual fijó la jurisprudencia constitucional- plantear recurso de apelación respecto a los incidentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo