SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2014

Fecha: 25-Sep-2014

Fragmento 5

Finalmente Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso instaurado por el Ministerio Público contra David Huanca Condori −ahora accionante−, a través de la imputación formal de 23 de marzo de 2014, se hizo conocer su aprehensión, que radicó en el referido juzgado a horas 17:15, en cumplimiento a la segunda parte del art. 226 del CPP, señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares; ii) En la citada audiencia, el accionante interpuso incidente de ilegalidad de la aprehensión respecto a los actos efectuados por el Ministerio Público; asimismo, de la revisión de su declaración informativa, se verificó que éste no fue víctima de ningún tipo de agresión, siendo su declaración de manera voluntaria, plasmada en el acta correspondiente, suscrita por el propio imputado y su abogado defensor; iii) En el Auto Interlocutorio 216/2014 de 24 de marzo, se estableció que de acuerdo al art. 170.2 del CPP, los defectos relativos quedarán convalidados cuando, quienes tengan derecho a solicitarlo, hayan aceptado expresa y tácitamente ese acto; en consecuencia, no se puede afirmar que hubo inadecuada apreciación de la norma jurídica; iv) Respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia de declaración informativa, al tener un impedimento físico, la prueba no era idónea al no tener certeza de la hora en el cargo del memorial y no habiéndose aclarado ese aspecto en audiencia; v) En cuanto a la fundamentación de la Resolución de 22 de marzo de 2014, se establece que la aprehensión se efectuó por orden de los Fiscales de Materia, en mérito al art. 226 del CPP; del análisis y valoración de hechos, se precisó que existían los suficientes indicios de la participación del imputado, por otro lado, la pena mínima para este delito superaba los dos años exigidos por la norma, consignándose los riesgos de fuga y obstaculización; vi) Respecto a los incidentes, si bien no se hallan contemplados en el art. 403 del adjetivo penal; sin embargo, no se le puede negar a la parte el derecho a una segunda instancia; y, vii) Con relación a que su persona no quiso aceptar una acción de libertad; a su despacho no ingresó ninguna acción de esta naturaleza, no existiendo además constancia de algún rechazo, siendo atribución de la Secretaria la recepción de documentos; en caso de haberse admitido, su autoridad no puede ser juez y parte, toda vez que se habría puesto en conocimiento el inicio de las investigaciones por parte de la comisión de fiscales el 22 de marzo de 2014.