SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, manifestando que los Fiscales de Materia, no dieron curso a su solicitud de suspensión de la audiencia de declaración informativa, al encontrarse con un impedimento físico debidamente acreditado, lo que dio lugar a una aprehensión ilegal; a su vez, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, rechazó el incidente de aprehensión ilegal interpuesto, pese a conocer de su impedimento físico, alegando la existencia de consentimiento para prestar su declaración informativa.
De la compulsa de los antecedentes, se ha evidenciado que los Fiscales de Materia presentaron imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 nums. 1 y 2 del CP, a mérito de lo cual, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 24 de marzo de 2014; en dicho actuado judicial, la parte accionante interpuso incidente de ilegalidad de la aprehensión; en virtud a ello, la citada autoridad jurisdiccional pronunció el Auto Interlocutorio 216/2014, rechazando el mencionado incidente, asimismo, advirtió a las partes que tenían el plazo de tres días para interponer la apelación correspondiente, de conformidad al art. 403 y ss. del CPP.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda.
En ese sentido, una vez que el accionante formuló el incidente de aprehensión ilegal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronunció al respecto, emitiendo la Resolución correspondiente, rechazando el mismo y advirtiendo a las partes que tenían el plazo de tres días para impugnar dicho fallo; en consecuencia, la parte accionante tenía la vía expedita para interponer recurso de apelación y posibilitar que el superior en grado pueda corregir o enmendar lo dispuesto por el Juez cautelar, ante la supuesta aprehensión ilegal denunciada y no acudir a la jurisdicción constitucional en forma directa, desnaturalizando la esencia de la acción de libertad que no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias señaladas; máxime si el accionante, a través de la presente acción tutelar, pretende que el Juez codemandado dicte nuevo fallo, resolviendo el incidente que sin embargo, ya fue considerado por la citada autoridad judicial.
En consecuencia, se evidencia que en el presente caso concurre el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con relación a este hecho, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa idóneo para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.3. Sobre el derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que resuelvan incidentes
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación
- en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible -tal cual fijó la jurisprudencia constitucional- plantear recurso de apelación respecto a los incidentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo