SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1896/2014
Fecha: 25-Sep-2014
Fragmento 12
El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta a las partes el apelar en el término de setenta y dos horas, aquellas resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares; una vez interpuesta ésta deberá ser remitida en el término de veinticuatro horas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, para que sean los Vocales de dicha Sala los que resuelvan los agravios sufridos por la Resolución emitida por el Juez inferior; el efecto en el que se concede es en el no suspensivo, el cual se encuentra vigente por expresa disposición del art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), de lo que se tiene que la resolución una vez emitida deberá ser ejecutada de forma inmediata, sin perjuicio de la apelación planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- aplicación
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Fragmento 12
- III.3. La apelación incidental, como recurso idóneo ante resoluciones que disponga, modifique o rechace medidas cautelares
- Por lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado. En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante la resolución que dispone la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas. Por tanto, si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo