SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2014

Fecha: 25-Sep-2014

II.1.

II.1. Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, el representante, en los fundamentos de la acción de libertad, refiere “2.1. En fecha 11 de febrero de 2009, su propia madre presentó acusación particular en contra de LEYLA VERUSKA RODRIGUEZ MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza. 2.2. En fecha 25 de agosto de 2009, durante la sustanciación del juicio oral se opuso excepción de falta de acción por haber sido ilegalmente promovido el juicio entre una madre y su hija, extremo totalmente prohibido según las previsiones del art. 35 del Código de Procedimiento Penal (…). 2.4. Por su parte el Juez Cuarto de Sentencia (…) una vez interpuesta la excepción de falta de acción, estableció la resolución de la excepción en sentencia. 2.5. Al respecto la Sentencia de 31 de agosto de 2009, establece: 'Que la defensa plantea la excepción de falta de acción, amparado en el art. 345 de la Ley 1970, por lo mismo toda persona sindicada de delitos puede plantear incidentes y/o excepciones, en legítimo derecho de defensa, más en el caso la defensa plantea EXCEPCION DE FALTA DE ACCION AMPARANDO SU PETITORIO EN EL ART. 308 INC. 3) CON REFERENCIA AL 35 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, al respecto corresponde señalar que cual impone el art. 314 del mismo cuerpo legal, se tiene que en el primer parágrafo parte in fine obliga y ordena: oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Que en el caso la defensa al momento de plantear la excepción NO ofrece y acompaña prueba, la ofrecida a la querella no cumple la exigencia legal referida, porque ésta es la base de la acusación sujeto a la comprobación en la presente acción penal, para fines del art. 329 y siguientes del Cdgo. de Proc. Penal, más aun si la misma le corresponde al querellante, consecuentemente al no haberse presentado prueba alguna para su consideración, contradicción y valoración conforme exige esta norma legal, inviabiliza de mutuo propio la defensa de la excepción, haciendo que la personería y capacidad procesal de la querellante mantenga válidamente su potestad jurídica, más aún si los delitos acusados conforme se hace relación en la querella, afectan directamente a la misma, de donde corresponde RECHAZAR EL INCIDENTE PLANTEADO” (sic) (fs. 2 a 6 vta.).