SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el representante alega que, la madre de la accionante, presentó acusación particular en su contra, por la presunta comisión de apropiación indebida y abuso de confianza.

Refiere que, el 25 de agosto de 2009, durante la sustanciación del juicio oral opuso excepción de falta de acción, por haber sido ilegalmente promovido el juicio por la madre, extremo totalmente prohibido por el art. 35 del CPP concordante con el art. 359 del CP; excepción que fue diferida para su resolución en sentencia.

Ahora bien, precisados los fundamentos fácticos en la presente acción de defensa, el representante centra su denuncia en actos ilegales en los cuales hubiera incurrido el Juez Cuarto de Sentencia Penal; pues, a momento de pronunciar la Resolución de 31 de agosto de 2009, optó por el rechazo de la excepción de falta de acción, en previsión del art. 314 del CPP para fines del art. 329 y ss. del citado cuerpo legal, situación que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso; en ese orden, es ineludible asumir el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando expresa que la protección que brinda la acción de libertad, con relación al debido proceso, no abarca en todas sus formas en los que el mismo puede ser infringido, sino en aquellos supuestos que estuvieran directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción o que hubieran sido la causa directa para su restricción, por tanto, no se puede examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén relacionadas con el citado derecho; tampoco con supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido, que no hubieran sido reclamados ante la autoridad jurisdiccional competente.

Sobre el punto, cabe precisar que, las infracciones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, implicando que, quien ha sido objeto de estas lesiones o infracciones debe pedir su reparación a los jueces o tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que la ley prevé; en la especie, la impugnación a través de la apelación incidental; y sólo agotados los mismos activar la acción de amparo constitucional, por lo que este tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.