AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2015-CA-BIS
Fecha: 13-Ene-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2015-CA-BIS
Sucre, 13 de enero de 2015
Expediente: 09184-2014-19-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 106/2014 de 13 de noviembre, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, por ser presuntamente contraria a los arts. 13, 115.II, 116, 117, 120, 122, 123, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 6 a 13 vta., el accionante sostiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra por los supuestos delitos de estafa, estelionato y otros, por Víctor Hugo Calisaya Choque y el Banco Unión S.A., representado legalmente por Juan Manuel Campos Pasquier, los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, están obligados a aplicar la jerarquía normativa contenida en el art. 410.II de la Ley Fundamental, y no así la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que es contraria al art. 120 de la CPE; ya que al separar al mencionado Tribunal que está conociendo la causa, así como las juezas ciudadanas que lo integran, se estaría conformando un Tribunal establecido con posterioridad al hecho de la causa, con la que estaría siendo juzgado, por un juez o por un tribunal mutilado o con dos juezas que no tendrán autoridad judicial.
Manifiesta que, el precepto legal impugnado, también atentaría contra el principio a la seguridad jurídica plasmado en la teoría de los derechos adquiridos y el derecho de ser juzgado y oído por un tribunal anterior al hecho de la causa; y, no puede ser posterior, porque significaría una comisión especial o juez de excepción.
Refiere que, al aplicar el artículo cuestionado de inconstitucional, se estaría recomponiendo el Tribunal por un juez designado en forma posterior al hecho de la causa, violando los arts. 122 de la Ley Fundamental, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; causando, el Legislador, confusión e inaplicabilidad en la norma tildada de inconstitucional, en lo que significa autoridad judicial y juez técnico, ya que existe un principio de especificidad en las leyes, y deben ser escritas en ese sentido; por otra parte, el Tribunal constituido estaría extinto y se tendría que prescindir de las Juezas ciudadanas. Asimismo, hace mención al art. 64 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a los jueces ciudadanos, y considera que se estaría cesando a estas autoridades judiciales, para ser juzgado con el antiguo sistema ante un juez del plenario.
Concluye señalando que, el Tribunal al ser mutilado, sería unipersonal, siendo inconstitucional dado que los tribunales se hallan integrados por jueces técnicos y ciudadanos, incurriendo en los delitos previstos en los arts. 153, 163 y 173 del CP; por lo que, pidió el derecho a ser juzgado por un Tribunal compuesto por jueces técnicos y ciudadanos, que llegarían a ser el juez natural.
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la acción al Ministerio Público y acusadores particulares mediante providencia de 5 de noviembre de 2014, cursante a fs. 13 y vta.; habiendo respondido solo los acusadores particulares y no así el Ministerio Público; se tiene lo siguiente:
a) Víctor Hugo Calisaya Choque, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 17 a 18 vta., refiere que:
El acusado -hoy accionante- interpone la acción de inconstitucional concreta porque considera que se vulneran sus derechos e intereses al aplicar la Disposición Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, hecho que no es evidente; toda vez que, los arts. 1 y 5 de la citada Ley, tienen como objetivo fundamental implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia pronta, oportuna y eficaz.
Señala que, no se puede dejar al aire las causas que ya tienen tribunales constituidos; es por eso que se dicta la Disposición Transitoria Cuarta, velando que se cumpla el art. 1 de la mencionada Ley; aclarando que no se está componiendo ningún tribunal nuevo o desmembrado al ya existente, tan solo busca recomponer su conformación, pero solo si lo dispone el propio tribunal; aclarando que, en ninguna parte de la norma, señala que se debe desterrar a los jueces ciudadanos; por el contrario, lo que si prevé como una posibilidad es el apartamiento del juez técnico, pero por decisión del propio tribunal.
Finalmente, manifiesta que los criterios de interpretación descritos anteriormente fueron corroborados por el instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal. El art. 5 del citado instructivo, señala la aplicación de todos los operadores de justicia al ejercitar las Disposiciones Cuarta y Quinta de la mencionada Ley.
b) Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 19 a 20 vta., Juan Manuel Campos Pasquier en representación legal del Banco Unión S.A. precisó que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, aclara que no se trata de un juez o jueza técnica que no haya sido nombrado o nombrada con anterioridad al proceso judicial o a la etapa de juicio oral; por tanto, no existe vulneración al principio del juez natural dispuesto en el art. 120.I de la CPE; además que la norma impugnada en su Disposición Transitoria Segunda señala que: “'…PARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, EN EL PLAZO DE CINCO DIAS HÁBILES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY, DEBERÁN EMITIR LOS INSTRUCTIVOS Y CIRCULARES CORRESPONDIENTES” (sic). Dando a conocer que no es de conocimiento de las partes la circular emitida, siendo que hasta el momento el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, no fue recompuesto.
Los dos Jueces Técnicos del citado Tribunal, fueron nombrados con anterioridad al presente juicio oral y poseen plena jurisdicción y competencia; por ello, considera que ninguno de los actos que realicen o puedan realizar serían acusados de usurpación de funciones, y que dicha Ley no será aplicada en la decisión final del proceso, lo que hace que la presentación sea manifiestamente improcedente.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 106/2014 de 13 de noviembre, cursante a fs. 21 y vta., el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual y colectiva y a la respuesta formal y pronta; 2) Señala que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, tiene como finalidad erradicar la retardación de justicia; por otra parte, no modifica y menos deja sin efecto la participación de los jueces ciudadanos en los juicios en las que se hallan constituidos como tribunal escabinado; y, 3) La Ley hoy cuestionada, en ninguno de sus parágrafos viola la norma constitucional, en razón a que infiere que debe celebrarse el juicio en orden cronológico a cargo de su presidente como única autoridad judicial, tomando en cuenta la interpretación del Órgano Judicial a través del instructivo 13/2014, indica que: “'…Dentro del marco de los arts. 5 y cuarto transitorio, los Tribunales de Sentencia constituidos hasta antes del 30 de octubre (vigencia de la ley 586) continuaran con la tramitación de dichos procesos hasta su conclusión conforme la Ley 1790...'” (sic). Por otra parte, hace referencia a que ese Tribunal, se encuentra constituido, siendo designado formalmente conforme a los arts. 62 y 63 del CPP.
I.4. Trámite procesal
Por decreto constitucional de 25 de noviembre de 2014, cursante a fs. 23, la Comisión de Admisión dispuso la suspensión de plazo por solicitud de documentación complementaria, una vez enviada dicha documentación, por proveído de 18 de diciembre de 2014, se dispuso la reanudación del plazo (fs. 40); asimismo, en consideración al Acuerdo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, del pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso el receso de actividades de 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; en merito a ello, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por ser presuntamente contraria a los arts. 13, 115.II, 116, 117, 120, 122, 123, 256 y 410 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Por previsión del art. 196.I de la CPE: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Al respecto, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte el art. 27 de la citada norma, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
Previamente a compulsar el presente caso, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar que el accionante cumplió con lo establecido en el art. 24.I.1, 2, 3, y 6 del CPCo, con relación a los arts. 79 y 80 del mismo cuerpo legal.
De la revisión del memorial presentado, se constató que la solicitud de promover la acción en análisis fue planteada sin cumplir el requisito determinado en el art. 24.I.4 del CPCo, en razón a que el accionante, centra su acción señalando que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es presuntamente contraria a los arts. 13, 115.II, 116, 117, 120, 122, 123, 256 y 410 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, disposición que arguye, de ser aplicada dentro del proceso penal instaurado en su contra estaría recomponiendo el tribunal por un tribunal o juez designado en forma posterior al hecho de la causa y no mantener el juez natural designado con anterioridad al hecho; empero, para resolver la consulta correspondía al accionante acreditar la duda razonable sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, aspecto que no ocurrió, pues ignoró la existencia de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley, que ordena que: “Para el efectivo cumplimiento de la presente ley, el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente ley, deberán emitir instructivos y circulares correspondientes”.
Es así que, el Tribunal judicial consultante (fs. 21 y vta.), precisa que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo 13/2014 (fs. 2), el cual dispone que los tribunales de sentencia constituidos hasta antes del 30 de octubre de 2014, continuaran con la tramitación de los procesos hasta su conclusión conforme al Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones, manteniendo al juez natural; en consecuencia, no es evidente que el accionante será juzgado por otras autoridades jurisdiccionales designadas con posterioridad a la Disposición Transitoria hoy cuestionada; es decir, aplicada con carácter retroactivo.
Por otra parte, de la documentación complementaria remitada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, se estableció que en el proceso que se tramita en contra del accionante, se tiene conformado el Tribunal escabinado, el 30 de octubre de 2013 (fs. 29 a 36 vta.).
En mérito a ello; se concluye que, al no haberse acreditado con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de cumplir con el objeto de someter al examen de control de constitucionalidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y contrastarla con los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, de donde deviene la falta de fundamentación jurídico-constitucional de la acción formulada que justifique una decisión de fondo; omisión que no permite apreciar duda razonable alguna con relación a la supuesta inconstitucionalidad formulada, a lo que se añade la falta de relevancia del precepto legal cuestionado en la decisión final del proceso penal de referencia, constituyéndose estos aspectos en causales de rechazo, previstos en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
En consecuencia, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo previsto por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 106/2014 de 13 de noviembre, cursante a fs. 21 y vta., pronunciado por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO