AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2015-CA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2015-CA-BIS

Fecha: 13-Ene-2015

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión del memorial presentado, se constató que la solicitud de promover la acción en análisis fue planteada sin cumplir el requisito determinado en el art. 24.I.4 del CPCo, en razón a que el accionante, centra su acción señalando que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es presuntamente contraria a los arts. 13, 115.II, 116, 117, 120, 122, 123, 256 y 410 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, disposición que arguye, de ser aplicada dentro del proceso penal instaurado en su contra estaría recomponiendo el tribunal por un tribunal o juez designado en forma posterior al hecho de la causa y no mantener el juez natural designado con anterioridad al hecho; empero, para resolver la consulta correspondía al accionante acreditar la duda razonable sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, aspecto que no ocurrió, pues ignoró la existencia de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley, que ordena que: “Para el efectivo cumplimiento de la presente ley, el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente ley, deberán emitir instructivos y circulares correspondientes”.

Es así que, el Tribunal judicial consultante (fs. 21 y vta.), precisa que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo 13/2014 (fs. 2), el cual dispone que los tribunales de sentencia constituidos hasta antes del 30 de octubre de 2014, continuaran con la tramitación de los procesos hasta su conclusión conforme al Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones, manteniendo al juez natural; en consecuencia, no es evidente que el accionante será juzgado por otras autoridades jurisdiccionales designadas con posterioridad a la Disposición Transitoria hoy cuestionada; es decir, aplicada con carácter retroactivo.

En mérito a ello; se concluye que, al no haberse acreditado con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de cumplir con el objeto de someter al examen de control de constitucionalidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y contrastarla con los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, de donde deviene la falta de fundamentación jurídico-constitucional de la acción formulada que justifique una decisión de fondo; omisión que no permite apreciar duda razonable alguna con relación a la supuesta inconstitucionalidad formulada, a lo que se añade la falta de relevancia del precepto legal cuestionado en la decisión final del proceso penal de referencia, constituyéndose estos aspectos en causales de rechazo, previstos en el art. 27.II inc. c) del CPCo.