AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2015-CA

Sucre, 14 de enero de 2015

Expediente:               09413-2014-19-RDN

Materia:                     Recurso directo de nulidad

Departamento:         La Paz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Jonathan Héctor Gemio Céspedes contra Ángel Saavedra Rodríguez, Roberto Guardia Medrano y Haroldina Eduvijes Henao Luna miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; y, Gregorio Iván Javier Careaga, Octavio José Murillo López y René Huampo Guarachi, miembros del Tribunal Disciplinario Superior, todos de la Policía Boliviana, demandando la nulidad de las Resoluciones 056/2011 de 13 de septiembre y 006/2014 de 27 de mayo.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 259 a 269, el recurrente interpone recurso directo de nulidad; argumentando que fue sometido a proceso disciplinario seguido por la Policía Boliviana por la presunta comisión de faltas graves establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana −Ley 101 de 4 de abril de 2011−, a través del cual se lo declaró responsable por los hechos investigados y juzgados, emitiendo una sanción en su contra; sin embargo, alega que tales decisiones asumidas por autoridades policiales, no contaban con competencia conferida por la norma para poder obrar y administrar justicia administrativa disciplinaria.

Refiere que, por Resolución 056/011 de 13 de septiembre, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, se lo sancionó con el retiro temporal de un año de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por la comisión de las faltas disciplinarias prevista en los arts. 12.8 y 13.20 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por lo que planteo el recurso de apelación contra dicho fallo, que por Resolución 006/2014 de 27 de mayo pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se declaró improbado, confirmándose la Resolución 056/011.

Añade que, las presuntas faltas cometidas se desarrollaron en una unidad académica -Escuela Básica Policial (ESBAPOL)- destinada a la formación de profesionales policías, cuando se encontraba cumpliendo las funciones de instructor, dependiente de la Universidad Policial.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Fundamenta que, se le siguió proceso administrativo disciplinario, empleando normativa vigente para la investigación y sanción de funcionarios policiales ajenos a la Universidad Policial o a la ESBAPOL, como es el caso de la Ley Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que enseña el procedimiento para sancionar acciones u omisiones reñidas con la ley policial; no obstante, el art. 16 de la citada Ley, expresa lo relativo a las faltas en el sistema educativo, las cuales deben ser sancionadas de acuerdo a la normativa interna y disciplinaria de cada unidad académica, que es distinta a la general y en la cual fue sometido a proceso, lo que demuestra que el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, no tendría competencia emanada por la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, para poder conocer y resolver sobre la probable comisión de faltas disciplinarias por parte de instructores; por cuanto, éstos deben ser sancionados por un ente distinto al común, para lo cual existe una división especial al interior de la Universidad Policial, que se encarga de conocer de las investigaciones y sanciones cometidas por dichos servidores; indicando que es preciso hacer notar al respecto que, los hechos que motivaron el inicio del proceso disciplinario en su contra, fueron descritos por el propio Fiscal Policial en la acusación, como la presunta comisión de faltas cuando su persona fungía como oficial instructor de la ESBAPOL de El Alto.

Agrega que, el art. 16 de la LRDPB obligaba a las autoridades que lo juzgaron a declinar competencia a la llamada por ley, o en su caso, remitir los antecedentes de oficio al régimen de procesamiento de los instructores de la unidad académica, empero a pesar de ello, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, abrió su competencia y decidió sancionarlo; no obstante el reclamo que efectuó a momento de presentar su recurso de apelación; por lo que, este aspecto no condice con la Constitución Política del Estado ni con lo determinado por la norma especial para el sometimiento de un instructor a un determinado proceso; pues, la competencia no es la que asume el procesado sino la que emana de la ley, lo que demuestra que las acciones que se desarrollaron por el Tribunal Disciplinario Departamental y el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana fueron actos que no se adecúan a la ley, y fueron llevados a cabo sin competencia emanada por la misma; en ese sentido, mediante la nulidad de las resoluciones dictadas por ambos tribunales se resguarda el principio de seguridad jurídica así como se restablece el principio de legalidad, por lo que corresponde declarar la nulidad de dichas Resoluciones.

I.3. Petitorio

El recurrente, impugnando las Resoluciones 056/2011 y 006/2014, a través del presente recurso, pide se declare de manera expresa la nulidad de las mismas.

I.4. Trámite procesal

Por Acuerdo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, del pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso el receso de actividades del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; en merito a ello, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

De conformidad con lo previsto por el art. 146 del mismo cuerpo legal, el recurso directo de nulidad, no procede contra:

“1. Supuestas infracciones al debido proceso.

2.   Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos corresponden).

II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad

En relación a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0388/2013 de 25 de marzo que cita la SCP 0265/2012 de 4 de junio, refirió que: «“…el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones.

Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo.

En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendida en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.

Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza propia y su tratamiento es independiente uno del otro…'

Razonamientos que fueron mayormente precisados en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que expresó en cuanto al ámbito de delimitación del recurso directo de nulidad y de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: “El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: 'Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…´”.

(…)

Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación» (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el recurrente demanda la nulidad de las Resoluciones 056/2011 (fs. 199 a 202 vta.) y 006/2014 (fs. 245 a 249), pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respectivamente, siendo que a través de la primera se lo sancionó con el retiro temporal de un año de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; y, que producto de la apelación, la misma fue confirmada por la segunda; objetando -el recurrente- que tales Resoluciones fueron resueltas por un Tribunal sin competencia conferida por la norma, para administrar justicia administrativa disciplinaria. 

De la compulsa y análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que a raíz de un proceso administrativo disciplinario seguido contra el recurrente en la que se le estableció una sanción, éste interpone el presente recurso directo de nulidad alegando una supuesta incompetencia tanto del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz como del Tribunal Disciplinario Superior -que lo juzgaron en primera instancia y en la fase de apelación-, por cuanto éstos, al momento de administrar justicia, lo habrían hecho en base a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sin tomar en cuenta que el art. 16 de la citada Ley, estable que las faltas cometidas por instructores -como es su caso- se sancionarán de acuerdo a la normativa interna disciplinaria de cada unidad académica; argumentos que fueron vertidos, sin considerar que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional; en tal sentido, tomando en cuenta todo aquello, se concluye que en el caso presente, los fundamentos del recurso directo de nulidad, se centran en una supuesta falta de competencia de los Tribunales señalados supra, relacionada al debido proceso, en su elemento juez natural; que por determinación tanto de la normativa procesal constitucional plasmada en el art. 146.1 del CPCo, como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; que determinan que, ante la supuesta vulneración al debido proceso dentro de un proceso judicial o administrativo -como es el presente caso- las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley; y, una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.

Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada en el art. 146.1 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo, debiendo rechazarse el mismo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, dispone declarar: IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Jonathan Héctor Gemio Céspedes contra Ángel Saavedra Rodríguez, Roberto Guardia Medrano y Haroldina Eduvijes Henao Luna miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; y, Gregorio Iván Javier Careaga, Octavio José Murillo López y René Huampo Guarachi, miembros del Tribunal Disciplinario Superior, todos de la Policía Boliviana, demandando la nulidad de las Resoluciones 056/2011 de 13 de septiembre y 006/2014 de 27 de mayo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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