AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
I.2.
Fundamenta que, se le siguió proceso administrativo disciplinario, empleando normativa vigente para la investigación y sanción de funcionarios policiales ajenos a la Universidad Policial o a la ESBAPOL, como es el caso de la Ley Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que enseña el procedimiento para sancionar acciones u omisiones reñidas con la ley policial; no obstante, el art. 16 de la citada Ley, expresa lo relativo a las faltas en el sistema educativo, las cuales deben ser sancionadas de acuerdo a la normativa interna y disciplinaria de cada unidad académica, que es distinta a la general y en la cual fue sometido a proceso, lo que demuestra que el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, no tendría competencia emanada por la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, para poder conocer y resolver sobre la probable comisión de faltas disciplinarias por parte de instructores; por cuanto, éstos deben ser sancionados por un ente distinto al común, para lo cual existe una división especial al interior de la Universidad Policial, que se encarga de conocer de las investigaciones y sanciones cometidas por dichos servidores; indicando que es preciso hacer notar al respecto que, los hechos que motivaron el inicio del proceso disciplinario en su contra, fueron descritos por el propio Fiscal Policial en la acusación, como la presunta comisión de faltas cuando su persona fungía como oficial instructor de la ESBAPOL de El Alto.
Agrega que, el art. 16 de la LRDPB obligaba a las autoridades que lo juzgaron a declinar competencia a la llamada por ley, o en su caso, remitir los antecedentes de oficio al régimen de procesamiento de los instructores de la unidad académica, empero a pesar de ello, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, abrió su competencia y decidió sancionarlo; no obstante el reclamo que efectuó a momento de presentar su recurso de apelación; por lo que, este aspecto no condice con la Constitución Política del Estado ni con lo determinado por la norma especial para el sometimiento de un instructor a un determinado proceso; pues, la competencia no es la que asume el procesado sino la que emana de la ley, lo que demuestra que las acciones que se desarrollaron por el Tribunal Disciplinario Departamental y el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana fueron actos que no se adecúan a la ley, y fueron llevados a cabo sin competencia emanada por la misma; en ese sentido, mediante la nulidad de las resoluciones dictadas por ambos tribunales se resguarda el principio de seguridad jurídica así como se restablece el principio de legalidad, por lo que corresponde declarar la nulidad de dichas Resoluciones.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- I.4. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 6
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad
- corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE