AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2015-RCA
Fecha: 14-Ene-2015
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2014, su representada asumió conocimiento de un proceso de nulidad iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré del departamento de Cochabamba, contra su esposo Genaro Muñoz Escóbar; dado que debido a una “larga” enfermedad que padece desde hace varios años atrás, se encuentra postrada, razón por la que su cónyuge no le comunicó de dicho proceso, “seguramente para impedirle disgustos”; no habiendo sido notificada nunca legalmente, sin considerar que el bien por el que se demandó, era ganancial, tomando en cuenta que la suscripción de los documentos que lo motivaron, fue realizada en vigencia del matrimonio.
Refiere que el proceso en sí, tuvo base en una “extraña certificación”, que fue observada de manera oportuna; empero, tanto la Sentencia, así como el Auto de Vista y el Auto Supremo respectivos, la valoraron, sin considerar los errores que contenía ni realizar una legal compulsa de la prueba aludida, conforme a los lineamientos instituidos por los arts. 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que versaba sobre una certificación de un documento que no existía en archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ni respondía a una solicitud escrita expresa para su obtención.
Enfatiza que, la principal causa de la vulneración de los derechos fundamentales de su mandante en el proceso de nulidad de referencia, emerge a causa que los fallos dictados en éste, por las autoridades judiciales que lo conocieron a su turno, fueron emitidos sin respetar las reglas de competencia de carácter obligatorio e insoslayable, bajo pena de nulidad; razón por la que, incluso se opuso excepción de incompetencia del Juez de instancia, alegando que el predio motivo de la litis, así como el documento sobre cuya base se inició, eran propios de la judicatura agraria; afirmación sustentada “en aquel entonces”, en las normas previstas en los arts. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), 176 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), y también en la circular 20/97 de 10 de abril de 1997, expedida por la antes llamada Corte Suprema de Justicia, que establece que los jueces ordinarios en materia civil deben inhibirse de conocer acciones en áreas agrícolas rurales, por corresponder éstas a la judicatura agraria. Debiendo tomarse en cuenta a ese efecto que, la nulidad de títulos ejecutoriales así como los expedientes que sirvieron de antecedentes y trámites realizados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Colonización, atañen al antes denominado Tribunal Agrario Nacional; por lo que, claramente, el conocimiento de la presunta nulidad debatida en la vía ordinaria, concernía a la judicatura agraria, “y en todo caso” al Tribunal Agroambiental, por mandato expreso de los arts. 36.2 y 50.VII de la LSNRA.
Finaliza reiterando que, conforme a las explicaciones precedentes, los demandados, actuaron sin competencia, usurpando funciones de la judicatura agroambiental, en vulneración de los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la Norma Suprema vigente, siendo en consecuencia, el proceso nulo de pleno derecho. Igualmente precisa que, la acción tutelar que presenta, se encuentra dentro del plazo de inmediatez instituido por ley, dado que se enteró recién del proceso que lo origina, el 17 de septiembre de 2014; no existiendo otros medios para impugnar su situación, siendo la acción constitucional, su último “recurso” como persona enferma y de la tercera edad, en busca de obtener tutela constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- I.6. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 10
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- Fragmento 13
- II.3. Sobre el principio de subsidiariedad: Excepción en caso de acciones interpuestas por adultos mayores o personas de la tercera edad
- Fragmento 15
- . La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad.
- el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos
- II.4.
- Fragmento 19
- II.5. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- 8.