AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2015-RCA

Fecha: 14-Ene-2015

II.5.  Análisis de la Resolución elevada en consulta

         En ese marco, en primer lugar corresponde verificar si conforme determinó el Tribunal de garantías, se incumplió el principio de inmediatez en la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Así, se advierte del contenido de la Resolución 575 de 1 de diciembre de 2014, que el Tribunal de garantías, tomó en cuenta a efectos del cómputo del plazo de los seis meses estipulados como tiempo permisible para formular la acción constitucional de examen, la notificación con el Auto Supremo 664 de 20 de diciembre de 2013, diligenciada a su esposo el 23 de ese mes y año, a horas 11:00 (fs. 798).

         De lo referido, se advierte que no obstante que la accionante, denunció precisamente que no tuvo conocimiento del proceso ordinario de nulidad seguido únicamente contra su esposo, pese a tratarse el objeto de la litis de un supuesto bien ganancial; cuestión que refiere no le fue comunicada, tal vez para evitarle disgustos o sufrimiento por su presunto delicado estado de salud, estando postrada por una larga enfermedad que padecería; el Tribunal de garantías, consideró como fecha a partir de la cual debía realizarse el cómputo del plazo de inmediatez, el de notificación a su cónyuge con el Auto Supremo 664; apreciación incorrecta dadas las particularidades del caso, en el que se insiste, se afirma desconocimiento del proceso que motivó la interposición de la presente acción tutelar, por la que, ciertamente, se busca la nulidad de obrados y poder participar en el mismo, en el marco de un debido proceso en el que pueda hacer valer si correspondiere, sus pretensiones.

         Adicionalmente a ello, el Tribunal de garantías, no consideró que al encontrarse la accionante, dentro de un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema, compelía prescindir de cualquier exigencia requerida en una situación previsible y normal; en el caso, la accionante, al momento de la interposición de su acción tutelar, tenía setenta y un años de edad, situación acreditada con el certificado de matrimonio, cursante a fs. 886, suscrito por el Oficial de Registro Civil 30101003, Jhonny Ledezma Fernández, que señala como fecha de nacimiento de la impetrante de tutela, el 2 de diciembre de 1943; lo que, sin lugar a dudas, propende a que el tema puesto en discusión en su demanda tutelar, deba ser dilucidado a partir de la tramitación de la acción de amparo constitucional, en audiencia pública, en la que con el informe respectivo de los demandados y las alegaciones de las partes, se puedan obtener mayores elementos de convicción para fallar en el fondo, concediendo o denegando la tutela pretendida por la impetrante de tutela.