AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2015-RCA
Fecha: 14-Ene-2015
II.5. Análisis de la Resolución elevada en consulta
En ese marco, en primer lugar corresponde verificar si conforme determinó el Tribunal de garantías, se incumplió el principio de inmediatez en la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Así, se advierte del contenido de la Resolución 575 de 1 de diciembre de 2014, que el Tribunal de garantías, tomó en cuenta a efectos del cómputo del plazo de los seis meses estipulados como tiempo permisible para formular la acción constitucional de examen, la notificación con el Auto Supremo 664 de 20 de diciembre de 2013, diligenciada a su esposo el 23 de ese mes y año, a horas 11:00 (fs. 798).
De lo referido, se advierte que no obstante que la accionante, denunció precisamente que no tuvo conocimiento del proceso ordinario de nulidad seguido únicamente contra su esposo, pese a tratarse el objeto de la litis de un supuesto bien ganancial; cuestión que refiere no le fue comunicada, tal vez para evitarle disgustos o sufrimiento por su presunto delicado estado de salud, estando postrada por una larga enfermedad que padecería; el Tribunal de garantías, consideró como fecha a partir de la cual debía realizarse el cómputo del plazo de inmediatez, el de notificación a su cónyuge con el Auto Supremo 664; apreciación incorrecta dadas las particularidades del caso, en el que se insiste, se afirma desconocimiento del proceso que motivó la interposición de la presente acción tutelar, por la que, ciertamente, se busca la nulidad de obrados y poder participar en el mismo, en el marco de un debido proceso en el que pueda hacer valer si correspondiere, sus pretensiones.
Adicionalmente a ello, el Tribunal de garantías, no consideró que al encontrarse la accionante, dentro de un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema, compelía prescindir de cualquier exigencia requerida en una situación previsible y normal; en el caso, la accionante, al momento de la interposición de su acción tutelar, tenía setenta y un años de edad, situación acreditada con el certificado de matrimonio, cursante a fs. 886, suscrito por el Oficial de Registro Civil 30101003, Jhonny Ledezma Fernández, que señala como fecha de nacimiento de la impetrante de tutela, el 2 de diciembre de 1943; lo que, sin lugar a dudas, propende a que el tema puesto en discusión en su demanda tutelar, deba ser dilucidado a partir de la tramitación de la acción de amparo constitucional, en audiencia pública, en la que con el informe respectivo de los demandados y las alegaciones de las partes, se puedan obtener mayores elementos de convicción para fallar en el fondo, concediendo o denegando la tutela pretendida por la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- I.6. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 10
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- Fragmento 13
- II.3. Sobre el principio de subsidiariedad: Excepción en caso de acciones interpuestas por adultos mayores o personas de la tercera edad
- Fragmento 15
- . La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad.
- el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos
- II.4.
- Fragmento 19
- II.5. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- 8.