AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2015-RCA
Fecha: 14-Ene-2015
improcedencia
La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 575 de 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 896 a 897, por la que, declaró la improcedencia de la acción de defensa interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión minuciosa de los “ampulosos” antecedentes adjuntos a la acción tutelar, se evidencia que la accionante no fue parte del proceso ordinario que la motivó, sino su esposo, a cuyo nombre no fue interpuesta la garantía constitucional analizada; b) La acción de amparo constitucional, se halla caracterizada por el principio de inmediatez, que exige su presentación en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial, ello en el marco de lo dispuesto por los arts. 129.II de la CPE, concordante con el 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) La problemática planteada no se adecúa a las previsiones descritas en el punto anterior, al haber sido formulada estando vencido el plazo de seis meses como requisito esencial de inmediatez instituido para la activación de la presente acción de defensa, tomando en cuenta que, el Auto Supremo 664/2013, cuestionado, fue notificado a las partes el 23 de diciembre de 2013, siendo el planteamiento de la acción tutelar, posterior al plazo permitido.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- I.6. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 10
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- Fragmento 13
- II.3. Sobre el principio de subsidiariedad: Excepción en caso de acciones interpuestas por adultos mayores o personas de la tercera edad
- Fragmento 15
- . La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad.
- el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos
- II.4.
- Fragmento 19
- II.5. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- 8.