AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2015-RCA

Fecha: 14-Ene-2015

podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial

Previendo, el art. 129.I de la Norma Suprema, en cuanto a su presentación, que podrá ser formulada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Instituyendo por su parte, el parágrafo II del artículo glosado que, esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (negrillas agregadas). Disposición constitucional, coincidente a su vez, con la norma procesal constitucional contenida en el art. 55.I del CPCo, que prevé igualmente que esta garantía constitucional: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son agregadas).

En ese marco, al estar los jueces y tribunales de garantías, compelidos a verificar previamente si la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, incurre en las causales de improcedencia para su tramitación y resolución en el fondo, consagradas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; para sólo en el supuesto de no existir aquellas, proceder posteriormente, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, atinge comprobar en el asunto de examen, si la accionante, observó el plazo de caducidad en la interposición de su acción de tutela, para así, confirmar o revocar la decisión asumida por el Tribunal de garantías, que declaró su improcedencia, alegando su incumplimiento. Debiendo verificarse después, de ser pertinente, en caso de no advertirse la inobservancia al principio de inmediatez, si la acción de amparo constitucional presentada, se encuentra dentro de otros supuestos de improcedencia, y finalmente, si correspondiere, si se cumplieron los requisitos de admisión para su consideración de fondo.