AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2015-RCA
Fecha: 14-Ene-2015
II.2. Análisis de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
En el caso de autos, el Tribunal de garantías, Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia in límine de la presente acción de protección de privacidad por considerar que el accionante no agotó los medios o recursos que le franquea la ley, toda vez que no existe un pronunciamiento del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
“La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional”; Por consiguiente, le es aplicable el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, es decir que sólo se activa cuando el accionante agotó los medios idóneos y eficaces que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivo de datos o bancos de datos públicos o privados que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.
Es así, que dentro del contexto señalado, de los antecedentes procesales cursantes en obrados se advierte que contra el accionante se inició investigación disciplinaria por infracción al Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Boliviana, respecto a la fuga de un detenido cuya salida fue autorizada por él, cuyo informe en conclusiones fue remitido por el Investigador asignado al caso al Fiscal Policial, quien ―según asevera el accionante― emitió acusación únicamente contra el policía custodio del detenido y no así contra su persona (pieza que no cursa en antecedentes), circunstancia por la cual, tomó conocimiento mediante una certificación contenida en el Informe 470/2014 de 6 de junio, extendida por la DI.GI.PI, que el caso investigativo disciplinario 033/2006 relacionado a su persona por fuga de detenido, fue remitido al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando para su procesamiento y sanción, información que impugna el accionante sosteniendo es errónea y desactualizada, almacenada y radicada en la Base de datos del Registro y Archivo Informático de la Dirección General de Investigación Policial Interna y que motiva la interposición de la presente acción constitucional, más aún si se tiene presente que l policía custodio contra el que se formuló acusación solicitó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción que le fue concedida, habiéndose ordenado el archivo de obrados mediante Resolución 974/2010, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, encontrándose ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material.
Si bien es evidente que el accionante acudió ante el Director General de Investigación Policial Interna solicitando la modificación de información en la base de datos, que mereció el Informe 030/2014 de 30 de marzo, en el que señala que al no existir una resolución fundamentada de rechazo y/o sobreseimiento que determine que fue apartado del proceso, debe acudir al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (fs. 46 a 50); peticionar al Fiscal General Policial de la Policía Boliviana la extinción de la acción disciplinaria y archivo de obrados, que fue desestimada por dicha autoridad alegando no tener facultad para ello, para posteriormente pedir a este mismo funcionario lemita requerimiento fiscal disponiendo la supresión o eliminación de la información errónea en la base de datos (fs. 51 a 70), reiterando su petición ante el Inspector General de la Policía Bolivia que fue rechazada (fs. 77 a 82; sin embargo, no acudió ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, para que con competencia resuelva su situación disciplinaria para procederse a la eliminación de la información de la base de datos solicitada por el accionante, omisión que evidencia no agotó la vía administrativa disciplinaria, más aún si se considera que la impugnada “errónea información” es precisamente la investigación disciplinaria que se inició en su contra y del policía escolta, lo que requiere una evidente resolución debidamente fundamentada que defina su situación disciplinaria e institucional.