AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2015-RCA

Fecha: 14-Ene-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2015-RCA

Sucre, 14 de enero de 2015

 Expediente:           09613-2014-20-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     Chuquisaca

En revisión la Resolución 11/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 744 a      747 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Rivero Zurita, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Willy Valda Cuellar, Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales de 8 y 12 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 722 a 730 vta.; y, 740 a 743, la Universidad accionante a través de su representante refiere que Myriam Edmy Zeballos Daza, interpuso demanda de pago de sueldos devengados, beneficios sociales y otros derechos, contra la UMRPSFXCH.

Alega que, a consecuencia de dicha demanda, el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, el 26 de julio de 2013, emitió Sentencia declarando probada la misma, omitiendo valorar cada uno de los medios probatorios ofrecidos y producidos por la institución a su cargo durante el periodo de prueba del proceso, limitándose solamente a realizar una simple enunciación de éstos, sin establecer el valor que se le dá a la prueba documental, testifical y de confesión provocada, incumpliendo en tal forma con la carga argumentativa que incumbe a todos los administradores de justicia; además de realizar una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico-administrativo vigente, que regula la contratación de consultores en línea, dentro de las entidades públicas.

Señala que, dicho fallo fue apelado el 28 de agosto de 2013, arguyendo como primer agravio, la errónea aplicación de la ley al caso concreto; siendo que el Juzgador, para resolver la demanda social, empleó la Ley del General del Trabajo en contratos de consultoría en línea, los que por su naturaleza administrativa, son regulados por leyes financiales y el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; por otra parte, se denunció la falta de valoración de la prueba de descargo. Ante dicho recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 471/2013 de 20 de diciembre, confirmó la Sentencia apelada.

Indica que, mediante memorial de 10 de enero de 2014, se interpuso recurso de casación en el fondo, ampliando y reiterando los agravios descritos en el recurso de apelación, el cual fue declarado infundado por Auto Supremo (AS) 132 de 28 de mayo del mismo año, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

La entidad accionante por medio de su representante alega que, con los hechos descritos se lesionaron el derecho al debido proceso sustantivo y la garantía de igualdad, citando al efecto los arts. 8.II y 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se deje sin efecto el AS 132, dictado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; el Auto de Vista 471/2013, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, la Sentencia de 26 de julio de 2013, pronunciada por el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.

 

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por decreto de 10 de diciembre de 2014, cursante a fs. 734, la Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicitó que el ente accionante establezca la vinculación de su petitorio con la tutela solicitada, individualizando e identificando con precisión cuales son las infracciones constitucionales cometidas en cada una de ellas, adecuar el mismo en función a la naturaleza jurídica de la acción de amparo en lo que refiere a la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme los arts. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, otorgándole plazo de tres días conforme al art. 30.I.1 del citado Código.

 

La Sala mencionada, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2014 de 15  de diciembre, cursante de fs. 744 a 747 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que de acuerdo a lo instituido en el art. 53.2 del CPCo, al momento de interponer la acción, la parte accionante, solicitó un plazo de cinco días para hacer efectivo el pago de los beneficios sociales adeudados a Myriam Edmy Zeballos Daza, dispuestos en Resolución que adquirió firmeza en sede judicial; razón por la que, no corresponde la admisión y el análisis del fondo de la misma, al haber incurrido el accionante en actos consentidos.

Con esta Resolución el accionante fue notificado el 17 de diciembre de 2014 (fs. 748), y presentó impugnación el 19 de igual mes y año (fs. 750 a 752 vta.); dentro del término legal determinado en el art. 30.I.2 del mencionado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante sostiene que, la solicitud de plazo para el pago de beneficios sociales en Ejecución de Sentencia, no puede considerarse como un acto consentido, siendo que se corría el riesgo del congelamiento de cuentas de la entidad y la solicitud de aprehensión en contra de su representante legal, impetrados por la demandante; por otra parte, en los hechos la actitud de la institución, desde el primer momento en que se lesionaron sus derechos, fue la de impugnar y rechazar las resoluciones judiciales de forma consecutiva a través de todos los medios legales previstos.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

          En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

 

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el objeto de “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, estableciendo que la parte accionante incurrió en la causal del art. 53.2 del CPCo, referente a actos consentidos, al haber solicitado plazo para el pago de beneficios sociales adeudados, dispuestos por resolución judicial firme y estable.

Ya en la compulsa de la acción, se tiene que la problemática traída ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se centra en denunciar una omisión de valoración de la prueba y la incorrecta aplicación de normativa en materia administrativa referente a la contratación de consultores en línea, en el proceso social seguido por Myriam Edmy Zeballos Daza contra la UMRPSFXCH; aspectos que, a criterio de la parte accionante, derivan en la violación del derecho y garantía invocados, dando origen a la interposición de la presente acción tutelar.

En tal sentido, respecto al argumento del Tribunal de garantías relativo a la concurrencia de actos consentidos; dado que, en ejecución de sentencia en un proceso social de pago de beneficios sociales y/u otros derechos, de oficio o a solicitud de parte, la autoridad judicial podrá disponer el congelamiento de cuentas de la entidad ejecutada, incluso la aprehensión de su representante legal hasta el pago de lo adeudado, se tiene que en una correcta aplicación del principio de razonabilidad, tomando en cuenta que ante estos hechos se dilucidan tanto la libertad personal como el patrimonio de una institución, el pago o la intención de cancelación, no puede ser considerado como un acto consentido, que denote la aceptación o conformidad con la transgresión de los derechos invocados; más aún, cuando en el caso específico motivo de revisión, se verificó que por memorial de 5 de noviembre de 2014, formulado por el anterior representante legal de la entidad ahora accionante (fs. 738), expresamente se aclara que: “… el pago de beneficios sociales que la Universidad efectuará a favor de la demandante, pago que no implica un acto consentido, sino solamente dar cumplimento a órdenes judiciales, tomando en cuenta que las ejecuciones de sentencia no pueden ser suspendidas” (sic). En todo caso, siendo que la acción de amparo constitucional, se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, deberá ingresarse al análisis de fondo del problema expuesto, ponderando los supuestos actos ilegales, y la presunta lesión a los derechos reclamados, previa verificación de los presupuestos legales establecidos al efecto.

Consiguientemente, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de la parte accionante.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:

                                                                              

1.   Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.   Relación de los hechos.

5.   Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.

6.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.   Petición”.

De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; así también respecto al 6, solicitó como medida cautelar: “Disponga la suspensión de la cancelación de los derechos y beneficios sociales a los que fue condenada la Universidad, dentro del proceso social seguido por Myriam Edmy Zeballos Daza, entre tanto se resuelva la presente acción tutelar” (sic).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución 11/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 744 a 747 vta., pronunciada por la Sala de turno por vacación judicial, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia,

2°     Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN                         

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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