AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2015-RCA

Fecha: 14-Ene-2015

II.2. Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, estableciendo que la parte accionante incurrió en la causal del art. 53.2 del CPCo, referente a actos consentidos, al haber solicitado plazo para el pago de beneficios sociales adeudados, dispuestos por resolución judicial firme y estable.

Ya en la compulsa de la acción, se tiene que la problemática traída ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se centra en denunciar una omisión de valoración de la prueba y la incorrecta aplicación de normativa en materia administrativa referente a la contratación de consultores en línea, en el proceso social seguido por Myriam Edmy Zeballos Daza contra la UMRPSFXCH; aspectos que, a criterio de la parte accionante, derivan en la violación del derecho y garantía invocados, dando origen a la interposición de la presente acción tutelar.

En tal sentido, respecto al argumento del Tribunal de garantías relativo a la concurrencia de actos consentidos; dado que, en ejecución de sentencia en un proceso social de pago de beneficios sociales y/u otros derechos, de oficio o a solicitud de parte, la autoridad judicial podrá disponer el congelamiento de cuentas de la entidad ejecutada, incluso la aprehensión de su representante legal hasta el pago de lo adeudado, se tiene que en una correcta aplicación del principio de razonabilidad, tomando en cuenta que ante estos hechos se dilucidan tanto la libertad personal como el patrimonio de una institución, el pago o la intención de cancelación, no puede ser considerado como un acto consentido, que denote la aceptación o conformidad con la transgresión de los derechos invocados; más aún, cuando en el caso específico motivo de revisión, se verificó que por memorial de 5 de noviembre de 2014, formulado por el anterior representante legal de la entidad ahora accionante (fs. 738), expresamente se aclara que: “… el pago de beneficios sociales que la Universidad efectuará a favor de la demandante, pago que no implica un acto consentido, sino solamente dar cumplimento a órdenes judiciales, tomando en cuenta que las ejecuciones de sentencia no pueden ser suspendidas” (sic). En todo caso, siendo que la acción de amparo constitucional, se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, deberá ingresarse al análisis de fondo del problema expuesto, ponderando los supuestos actos ilegales, y la presunta lesión a los derechos reclamados, previa verificación de los presupuestos legales establecidos al efecto.