AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-CA

Sucre, 14 de enero de 2015

Expediente:        09588-2014-20-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

                             Departamento:   La Paz

En consulta la Resolución Ministerial (RM) 307/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada por el Ministro de Minería y Metalurgia por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alfredo Hugo Sahonero Irahola, demandando la inconstitucionalidad del arts. 1 (parte del párrafo) y 2 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley de 18 de septiembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5 y 6; 46.I y II; 47.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 193 a 196, el accionante manifiesta que, a tiempo de solicitar la Concesión Minera “SAIRCO XXX”, en abril de 2005, que le fue otorgada mediante Resolución Constitutiva 63/2005 de 3 de agosto bajo la vigencia del Código de Minería -Ley 1777 de 17 de marzo de 1997-, por lo que el Contrato de adhesión celebrado con el Estado tiene ese marco de regulación y reglamentación, es decir bajo la normativa del citado Código, lo que implica que las reglas sobre las cuales el Estado dispuso otorgar concesiones mineras a un sin fín de personas naturales y jurídicas, no podían ni deberían ser cambiadas a su capricho.

Sin embargo, la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa de oficio inició el trámite sobre reversión de autorización transitoria contra la concesión minera “SAIRCO XXX”, habiendo dictado la Resolución AJAM 49/2014 de 2 de septiembre disponiendo su reversión, determinación contra la cual planteó recurso de revocatoria, instancia en la cual se confirmó la resolución apelada a través de su similar AJAM 29/2014 de 16 de octubre, motivando interponga Recurso Jerárquico dentro del cual solicitó se promueva la presente Acción de Inconstitucionalidad Concreta de los arts. 1 (parte del párrafo) y 2 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, por contravenir el art. 123 CPE.

Refiere que la Ley impugnada, en su art. 1 señala que: “La presente Ley tiene por objeto establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE y Contratos Mineros, en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales, previa verificación de la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras. Por su parte el art. 2 (Pérdida de derechos en áreas sin desarrollo de actividades mineras), prescribe: “Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE y contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras…”. Ahora bien, el art. 4 inc. a) numeral 1 del Reglamento de la citada Ley, creado mediante Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013, establece los criterios de verificación, entre los cuales, señala que la determinación de la existencia o inexistencia de actividad minera se efectuará sobre trabajos mineros de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos doce meses.

Manifiesta que el art. 1 parte del párrafo único de la Ley de Revisión de Derechos Humanos, resulta inconstitucional por cuanto el Código de Minería (Ley 1777), ya tenía establecidas las causales de reversión en materia minera en relación a las concesiones mineras otorgadas o concedidas; es decir, que sobre estas reglas el Estado Boliviano otorgó en concesión ciertas áreas o cuadrillas mineras, y es precisamente sobre esas reglas que los concesionarios mineros asintieron su conformidad para hacerse de concesiones mineras en el territorio boliviano. Esta parte del párrafo mencionado se torna inconstitucional al contravenir el art. 123 de la CPE, porque la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal y laboral, vale decir, que esta Ley sanciona con la reversión de derechos mineros hechos que se sucedieron la promulgación de la misma, revisándolos y tomándolos en cuenta no obstante de haberse suscitado antes del 20 de noviembre de 2013, fecha de promulgación del 1801.

Respecto al art. 2 de la Ley de cuya inconstitucionalidad impugna, al establecer la pérdida de los derechos mineros sobre las ATES y sobre contratos mineros, afirma que también contraviene el art. 123 de la Norma Suprema, al pretender su aplicación con carácter retroactivo, puesto que esta Ley sanciona con la reversión de derechos mineros, hechos que sucedieron antes de su promulgación.

I.2. Respuesta a la acción

Por proveído de 5 de diciembre de 2014, la presente acción fue corrida en traslado; posteriormente, Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional, en representación legal de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa “AJAM”, mediante memorial presentado el 12 de ese mes y año, cursante de fs. 205 a 208, manifestó que: a) La Constitución Política del Estado, establece un nuevo régimen sobre los recursos naturales, disponiendo en lo principal en su art. 348: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, (…). II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”. art. 349 del texto constitucional dispone que: “I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”. Asi también el Art. 369 señala que: “III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera. IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos pre constituidos”. Continua señalando que el art. 370 de la Ley Fundamental, determina que: “III. El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir una función económica social ejercida directamente por sus titulares.”; b) La CPE en su Disposición Transitoria Octava, parágrafo I, estableció que en el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico; asimismo, estableció que en ningún caso la migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico supondrá desconocimiento de derechos adquiridos. En este marco, el parágrafo I del art. Único el DS 726 de 6 de diciembre de 2010, adecuó al ordenamiento constitucional vigente las concesiones mineras, entre otras otorgadas con anterioridad a la fecha antes señalada, disponiendo su transformación automática en autorizaciones transitorias especiales, en tanto se realice su migración de acuerdo a la normativa sectorial a emitirse; c) El régimen concesional sobre recursos naturales ya no está vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, pues por mandato constitucional actualmente todos los recursos naturales incluidos los minerales, son de propiedad del pueblo boliviano y corresponde al estado su administración en función al interés colectivo considerando su carácter estratégico y utilidad pública, por lo cual el accionante no puede pretender regirse a una norma que además de estar abrogada por la Ley de Minería y Metalurgia, ya desde el 2009 cuando entró en vigencia la Norma Suprema, muchos de sus preceptos normativos ya no eran aplicables porque ya no existen concesiones, las cuales se transformaron automáticamente en Autorizaciones Transitorias Especiales, las que deben estar sujetas al marco constitucional vigente; d) El Estado al tener la facultad de ejercer el control y fiscalización de la cadena productiva minera, así como la administración de los recursos minerales, promulgó la Ley de Reversión de Derechos Mineros por inexistencia verificada de actividades mineras, y el DS 1801 que aprueba el procedimiento para hacer efectiva dicha reversión, normativa que alcanza a derechos mineros constituidos en autorizaciones transitorias especiales y contratos mineros, porque ambas modalidades están supeditadas a los preceptos en materia de recursos naturales previstos en la CPE., por lo que los arts. 1 y 2 de la Ley impugnada no son inconstitucionales; al contrario, el Estado, en base a dicha normativa, está cumpliendo a cabalidad su rol de fiscalizador y de controlador de la actividad minera, así como administrador de los recursos naturales. Solicitando por lo expuesto no se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta. 

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por RM 307/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 209 a 213, el Ministro de Minería y Metalurgia, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 1 y 2 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no especificó de qué manera la disposición legal violaría o infringiría los arts. 9.5, 46.I y II, 47.I y 123 de la CPE, y tampoco la incidencia directa en el caso concreto, limitándose a citar el Código de Minería como norma inicial aplicable para las concesiones mineras. Por mandato de la Constitución Política del Estado, dicha norma fue cambiada por un nuevo régimen contractual respetando los derechos pre constituidos y adquiridos y la Ley de Reversión de Derechos Mineros estableció una nueva forma de retornar a dominio originario del pueblo boliviano aquellas áreas o derechos otorgados en los que no hubiere actividad minera; ii) El accionante no realizó una fundamentación coherente sobre los motivos por los cuales considera que los arts. 1 y 2 de la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, infringen la norma constitucional; puesto que, solo menciona de manera general una posible vulneración, al considerar que la citada Ley estaría revisando hechos suscitados en una gestión anterior, sin especificar los hechos de manera concreta ni de qué forma estaría vulnerando el derecho al trabajo; iii) La Ley impugnada, establece causales de reversión ante la inexistencia verificada de actividad minera y no hace mención sobre alguna retroactividad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

         Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1 (parte del párrafo) y 2 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley de 18 de septiembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5 y 6; 46.I y II; 47.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”. (las negrillas son nuestras)

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1 (parte del párrafo) y 2 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, sosteniendo que a tiempo de solicitar la concesión minera “SAIRCO XXX”, en abril de 2005, que le fue otorgada mediante resolución constitutiva 63 de 3 de agosto del mismo año estaba vigente el Código de Minería (Ley 1777), por lo que el contrato de adhesión celebrado con el Estado tiene ese marco de regulación y reglamentación, es decir bajo la normativa del Código referido; sin embargo, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de oficio inició el trámite de reversión de Autorización Transitoria contra la Concesión Minera “SAIRCO XXX”, y mediante Resolución AJAM 49/2014 de 2 de septiembre dispuso revertir a propiedad y dominio directo e indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la autorización transitoria especial “SAIRCO XXX” de una cuadrícula ubicada en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro que le fuera concedida, determinación contra la que interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución 29/2014, que confirmó la anterior, motivando plantee recurso jerárquico dentro del cual solicitó se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada. 

Es así que dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega esencialmente que la concesión minera que le fue otorgada en abril de 2005, estaba regida y regulada por el Código de Minería (Ley 1777), el que establecía las causales de reversión a dominio del Estado Boliviano; sin embargo, la autoridad Jurisdiccional Administrativo dispuso su reversión a propiedad y dominio directo e indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, en aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley hoy impugnada, determinación que fue confirmada por Resolución dictada en recurso de revocatoria, encontrándose actualmente pendiente de resolución el Recurso Jerárquico que planteó contra esa determinación y dentro del cual solicitó se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta de los citados articulados por contrariar el art. 123 de la CPE.

Al respecto, cabe señalar que para interponer esta acción de control normativo, por su naturaleza, y tratarse de impugnaciones contra normas legales que atentan contra la Constitución Política del Estado, es imprescindible que se efectúe una adecuada fundamentación jurídica exponiendo de manera clara la duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas que se impugnan, de tal forma que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a efectuar el control de constitucionalidad solicitado. De la misma manera, se debe demostrar la relevancia que tendrán las normas cuestionadas, respecto del fallo a dictarse dentro del proceso principal que se tramita y en cual se planteó la acción.

Asimismo, expresa que la reversión de la Autorización Transitoria Especial “SAIRCO XXX”, no respeta los principios y derechos fundamentales que se incorporaron en la Constitución Política del Estado, citando al respecto arts. 9.5 y 6, que establece que es función del Estado garantizar el acceso de las personas al trabajo y que le impele garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales; art. 13, referido a que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, independientes y progresivos, teniendo el Estado el deber de protegerlos y respetarlos; 46.I y II, que instituye que toda persona tiene derecho al trabajo y el Estado debe proteger su ejercicio en todas sus formas y finalmente 47.I, que previene que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita. De lo expuesto, se advierte que el accionante se limitó a argumentar únicamente la forma en que le fue concedida la concesión minera y bajo qué régimen legal, sosteniendo la vigencia del Código de Minería (Ley 1777); lo que no permitiría la aplicación, en su caso, de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, por contrariar el art. 123 de la CPE, que establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; toda vez que, el Código de Minería establecía las causas de reversión de las concesiones mineras a dominio del Estado.

Como se advierte, lo argumentado por el accionante si bien enfatiza que no es aplicable -en su caso- la Ley impugnado, porque sus arts. 1 (parte del párrafo) y 2 contravienen el art. 123 de la CPE; ello constata una insuficiente fundamentación jurídico constitucional, dado que no explica claramente las razones o motivos por los cuales considera que los preceptos legales cuestionados, contradicen el texto constitucional, mismos que establecen las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por autorizaciones transitorias especiales y contratos mineros y la pérdida de derechos mineros en áreas sin desarrollo de actividades mineras, sin exponer de clara y concretamente de qué manera son infringidos además de no haber demandado su inconstitucionalidad, para su contrastación, correspondiendo en todo caso impugnarlos mediante otra vía constitucional; extremos señalados que no justifican una decisión de fondo por parte de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo. Tampoco se aprecia que el accionante se hubiese referido a la relevancia de los preceptos legales cuestionados en la decisión que se adopte en el referido trámite.

En consecuencia, el Ministro de Minería y Metalurgia, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Ministerial 307/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada por el Ministro de Minería y Metalurgia.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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