AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
II.3. Análisis del caso concreto
Es así que dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega esencialmente que la concesión minera que le fue otorgada en abril de 2005, estaba regida y regulada por el Código de Minería (Ley 1777), el que establecía las causales de reversión a dominio del Estado Boliviano; sin embargo, la autoridad Jurisdiccional Administrativo dispuso su reversión a propiedad y dominio directo e indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, en aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley hoy impugnada, determinación que fue confirmada por Resolución dictada en recurso de revocatoria, encontrándose actualmente pendiente de resolución el Recurso Jerárquico que planteó contra esa determinación y dentro del cual solicitó se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta de los citados articulados por contrariar el art. 123 de la CPE.
Al respecto, cabe señalar que para interponer esta acción de control normativo, por su naturaleza, y tratarse de impugnaciones contra normas legales que atentan contra la Constitución Política del Estado, es imprescindible que se efectúe una adecuada fundamentación jurídica exponiendo de manera clara la duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas que se impugnan, de tal forma que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a efectuar el control de constitucionalidad solicitado. De la misma manera, se debe demostrar la relevancia que tendrán las normas cuestionadas, respecto del fallo a dictarse dentro del proceso principal que se tramita y en cual se planteó la acción.
Asimismo, expresa que la reversión de la Autorización Transitoria Especial “SAIRCO XXX”, no respeta los principios y derechos fundamentales que se incorporaron en la Constitución Política del Estado, citando al respecto arts. 9.5 y 6, que establece que es función del Estado garantizar el acceso de las personas al trabajo y que le impele garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales; art. 13, referido a que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, independientes y progresivos, teniendo el Estado el deber de protegerlos y respetarlos; 46.I y II, que instituye que toda persona tiene derecho al trabajo y el Estado debe proteger su ejercicio en todas sus formas y finalmente 47.I, que previene que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita. De lo expuesto, se advierte que el accionante se limitó a argumentar únicamente la forma en que le fue concedida la concesión minera y bajo qué régimen legal, sosteniendo la vigencia del Código de Minería (Ley 1777); lo que no permitiría la aplicación, en su caso, de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, por contrariar el art. 123 de la CPE, que establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; toda vez que, el Código de Minería establecía las causas de reversión de las concesiones mineras a dominio del Estado.
Como se advierte, lo argumentado por el accionante si bien enfatiza que no es aplicable -en su caso- la Ley impugnado, porque sus arts. 1 (parte del párrafo) y 2 contravienen el art. 123 de la CPE; ello constata una insuficiente fundamentación jurídico constitucional, dado que no explica claramente las razones o motivos por los cuales considera que los preceptos legales cuestionados, contradicen el texto constitucional, mismos que establecen las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por autorizaciones transitorias especiales y contratos mineros y la pérdida de derechos mineros en áreas sin desarrollo de actividades mineras, sin exponer de clara y concretamente de qué manera son infringidos además de no haber demandado su inconstitucionalidad, para su contrastación, correspondiendo en todo caso impugnarlos mediante otra vía constitucional; extremos señalados que no justifican una decisión de fondo por parte de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo. Tampoco se aprecia que el accionante se hubiese referido a la relevancia de los preceptos legales cuestionados en la decisión que se adopte en el referido trámite.