AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 193 a 196, el accionante manifiesta que, a tiempo de solicitar la Concesión Minera “SAIRCO XXX”, en abril de 2005, que le fue otorgada mediante Resolución Constitutiva 63/2005 de 3 de agosto bajo la vigencia del Código de Minería -Ley 1777 de 17 de marzo de 1997-, por lo que el Contrato de adhesión celebrado con el Estado tiene ese marco de regulación y reglamentación, es decir bajo la normativa del citado Código, lo que implica que las reglas sobre las cuales el Estado dispuso otorgar concesiones mineras a un sin fín de personas naturales y jurídicas, no podían ni deberían ser cambiadas a su capricho.
Sin embargo, la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa de oficio inició el trámite sobre reversión de autorización transitoria contra la concesión minera “SAIRCO XXX”, habiendo dictado la Resolución AJAM 49/2014 de 2 de septiembre disponiendo su reversión, determinación contra la cual planteó recurso de revocatoria, instancia en la cual se confirmó la resolución apelada a través de su similar AJAM 29/2014 de 16 de octubre, motivando interponga Recurso Jerárquico dentro del cual solicitó se promueva la presente Acción de Inconstitucionalidad Concreta de los arts. 1 (parte del párrafo) y 2 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, por contravenir el art. 123 CPE.
Refiere que la Ley impugnada, en su art. 1 señala que: “La presente Ley tiene por objeto establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE y Contratos Mineros, en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales, previa verificación de la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras. Por su parte el art. 2 (Pérdida de derechos en áreas sin desarrollo de actividades mineras), prescribe: “Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE y contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras…”. Ahora bien, el art. 4 inc. a) numeral 1 del Reglamento de la citada Ley, creado mediante Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013, establece los criterios de verificación, entre los cuales, señala que la determinación de la existencia o inexistencia de actividad minera se efectuará sobre trabajos mineros de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos doce meses.
Manifiesta que el art. 1 parte del párrafo único de la Ley de Revisión de Derechos Humanos, resulta inconstitucional por cuanto el Código de Minería (Ley 1777), ya tenía establecidas las causales de reversión en materia minera en relación a las concesiones mineras otorgadas o concedidas; es decir, que sobre estas reglas el Estado Boliviano otorgó en concesión ciertas áreas o cuadrillas mineras, y es precisamente sobre esas reglas que los concesionarios mineros asintieron su conformidad para hacerse de concesiones mineras en el territorio boliviano. Esta parte del párrafo mencionado se torna inconstitucional al contravenir el art. 123 de la CPE, porque la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal y laboral, vale decir, que esta Ley sanciona con la reversión de derechos mineros hechos que se sucedieron la promulgación de la misma, revisándolos y tomándolos en cuenta no obstante de haberse suscitado antes del 20 de noviembre de 2013, fecha de promulgación del 1801.
Respecto al art. 2 de la Ley de cuya inconstitucionalidad impugna, al establecer la pérdida de los derechos mineros sobre las ATES y sobre contratos mineros, afirma que también contraviene el art. 123 de la Norma Suprema, al pretender su aplicación con carácter retroactivo, puesto que esta Ley sanciona con la reversión de derechos mineros, hechos que sucedieron antes de su promulgación.