AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
a)
Por proveído de 5 de diciembre de 2014, la presente acción fue corrida en traslado; posteriormente, Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional, en representación legal de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa “AJAM”, mediante memorial presentado el 12 de ese mes y año, cursante de fs. 205 a 208, manifestó que: a) La Constitución Política del Estado, establece un nuevo régimen sobre los recursos naturales, disponiendo en lo principal en su art. 348: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, (…). II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”. art. 349 del texto constitucional dispone que: “I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”. Asi también el Art. 369 señala que: “III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera. IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos pre constituidos”. Continua señalando que el art. 370 de la Ley Fundamental, determina que: “III. El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir una función económica social ejercida directamente por sus titulares.”; b) La CPE en su Disposición Transitoria Octava, parágrafo I, estableció que en el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico; asimismo, estableció que en ningún caso la migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico supondrá desconocimiento de derechos adquiridos. En este marco, el parágrafo I del art. Único el DS 726 de 6 de diciembre de 2010, adecuó al ordenamiento constitucional vigente las concesiones mineras, entre otras otorgadas con anterioridad a la fecha antes señalada, disponiendo su transformación automática en autorizaciones transitorias especiales, en tanto se realice su migración de acuerdo a la normativa sectorial a emitirse; c) El régimen concesional sobre recursos naturales ya no está vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, pues por mandato constitucional actualmente todos los recursos naturales incluidos los minerales, son de propiedad del pueblo boliviano y corresponde al estado su administración en función al interés colectivo considerando su carácter estratégico y utilidad pública, por lo cual el accionante no puede pretender regirse a una norma que además de estar abrogada por la Ley de Minería y Metalurgia, ya desde el 2009 cuando entró en vigencia la Norma Suprema, muchos de sus preceptos normativos ya no eran aplicables porque ya no existen concesiones, las cuales se transformaron automáticamente en Autorizaciones Transitorias Especiales, las que deben estar sujetas al marco constitucional vigente; d) El Estado al tener la facultad de ejercer el control y fiscalización de la cadena productiva minera, así como la administración de los recursos minerales, promulgó la Ley de Reversión de Derechos Mineros por inexistencia verificada de actividades mineras, y el DS 1801 que aprueba el procedimiento para hacer efectiva dicha reversión, normativa que alcanza a derechos mineros constituidos en autorizaciones transitorias especiales y contratos mineros, porque ambas modalidades están supeditadas a los preceptos en materia de recursos naturales previstos en la CPE., por lo que los arts. 1 y 2 de la Ley impugnada no son inconstitucionales; al contrario, el Estado, en base a dicha normativa, está cumpliendo a cabalidad su rol de fiscalizador y de controlador de la actividad minera, así como administrador de los recursos naturales. Solicitando por lo expuesto no se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta.