Correlativa de la DCP 0055/2014 de 21 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Correlativa de la DCP 0055/2014 de 21 de octubre

Fecha: 14-Ene-2015

Artículo 36.3. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA EJECUTIVA O EJECUTIVO REGIONAL.

·   Artículo 36.3. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA EJECUTIVA O EJECUTIVO REGIONAL. Formular y dirigir las política pública regionales del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, en coordinación con los Ejecutivos de Desarrollo y las Autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

La DCP 0055/2014, dictaminó la incompatibilidad de los artículos citados utilizando el mismo argumento para cada uno de ellos: “…dentro de la transferencia de las competencias no se observa que se hubiere transferido la misma…”; es decir, que según la DCP 0055/2014, todo aquello que no fue expresamente “transferido” por la Autonomía Departamental no podría ser ejercido por la Autonomía Regional. Este análisis menesteroso y de ninguna de relevancia constitucional evidencia la incapacidad del Tribunal Constitucional Plurinacional de diferenciar conceptos que en materia autonómica tienen contenidos diferenciados, y que de su comprensión depende la correcta resolución de cuestiones competenciales, no pudiendo esta institución por tanto permitirse la confusión de aquello que implican las atribuciones, las facultades y las competencias; por lo que debe quedar perfectamente claro que estos tres conceptos no son la misma cosas y que la implicancia el alcance de cada uno de ellos es absolutamente diferente.

En ese sentido, es necesario realizar una contextualización a partir de la doctrina, la norma constitucional y la propia jurisprudencia constitucional dictaminada por este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en primera instancia debemos recordar que de acuerdo al art. 272 de la CPE “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Como se observa es el propio constituyente que distingue a la competencia de la facultad, y a ambas de las atribuciones.

Por su parte, si revisamos la doctrina podemos mencionar por ejemplo que para Franz Barrios Suvelza, la competencia tiene una dimensión objetiva, por tanto, “…no implica política pública alguna, ningún sentido o vector preciso, tampoco la materia, aunque tenga un contenido determinado (salud primaria, educación secundaria)”. Sin embargo, el referido autor precisa que la competencia encuentra su concretización objetiva ideal en la materia, y que esta dimensión de la competencia es asignada o imputada a una instancia territorial.

Ahora bien, la competencia de acuerdo al art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “…Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.”

Por su parte, la facultad es la dimensión potestativa de la competencia, que para el mismo autor (Barrios) “…la comprensión de la misma es urgente, pues de ella se desprende las llaves de asignación competencial”. Lamentablemente la presente Declaratoria no pudo comprender la dimensión de las facultades, y menos aún de las llaves de asignación competencial utilizadas por el constituyente que además han sido claramente definidas en el art. 297 de la CPE.

Dichas facultades, fueron expresamente establecidas en el art. 272 de la CPE, la deliberación, fiscalización, legislación, reglamentación y ejecución, a través de las cuales los diferentes niveles de gobierno ejercen las competencias que les han sido asignadas. Ahora bien cabe señalar que el constituyente determinó que la autonomía regional queda exenta de la facultad legislativa, pero no de las demás facultades, porque la deliberación, la fiscalización, la reglamentación y la ejecución son inherentes a la cualidad autonómica del gobierno regional y por lo tanto a través de estas facultades ejerce las competencias que le sean transferidas y/o delegadas; además de las concurrentes, de acuerdo al análisis y los argumentos precedentes.

Por tanto, debe quedar claro que en materia autonómica, las competencias han sido asignadas a los niveles de gobierno, las facultades a los órganos públicos de los diferentes niveles de gobierno, y las atribuciones a las autoridades o instancias específicas de los diferentes órganos públicos. Por ello, si bien son cuestiones diferentes, las atribuciones deben ejercerse en el marco de las facultades asignadas a determinado órgano público, y las facultades deben ejercerse en el marco de las competencias asignadas a un determinado nivel de gobierno.

A partir de lo señalado, no es concebible dictaminar la incompatibilidad de las facultades y atribuciones establecidas en los artículos citados en este acápite, y que hayan sido finalmente omitidos por el estatuyente a consecuencia de un dictamen equivocado del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, corresponde expresar nuestra disconformidad con la DCP 0010/2015, que fue incapaz de reconducir los errores causados por la DCP 0055/2014, la misma que ha confundido a las facultades y atribuciones con competencias y arguyendo que las mismas no fueron transferidas o delegadas por el gobierno departamental declaró su incompatibilidad sin fundamento razonable alguno. En ese marco el estatuyente, ha determinado omitir estos mandatos del nuevo texto del Estatuto Regional, por lo que consideramos que ello constituye una lamentable decisión para la autonomía regional.