Correlativa de la DCP 0055/2014 de 21 de octubre
Fecha: 14-Ene-2015
Artículo 94. SEGURIDAD CIUDADANA
El Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, en el marco de la legislación del nivel central del Estado, ejercerá su facultad reglamentaria y ejecutiva cuando corresponda, para garantizar la seguridad ciudadana en beneficio del conjunto de los habitantes de la Región del Gran Chaco Tarijeño, dentro de su jurisdicción.
Los artículos mencionados fueron retirados del proyecto de Estatuto Regional por que el Tribunal Constitucional Plurinacional expresó de manera taxativa lo siguiente en la DCP 0055/2014: “…la Constitución Política del Estado la cual en su art. 301, textualmente sostiene que una vez constituida como autonomía regional recibirá las competencias que le sean transferidas o delegadas; es decir que en ningún momento establece la posibilidad de que también pueden ejercer las competencias concurrentes ni las compartidas;…”. Esta determinación implica dejar al margen del ejercicio de competencias concurrentes a la Autonomía Regional, cuando en realidad su ejercicio no depende de un proceso de transferencia o delegación, tal como lo determina el art. 297.I.2 de la CPE y la jurisprudencia constitucional establecida desde la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.
Como señalamos en la primera disidencia no es posible que la Autonomía Regional, se vea exenta de ejercer materias como control gubernamental, salud, educación, preservación del medio ambiente, seguridad ciudadana que han sido establecidas como competencias concurrentes. Primeramente es importante señalar que el art. 297.I.3 de la CPE, establece de manera amplia que el ejercicio de las competencias concurrentes se realiza entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, sin determinar una prohibición a alguna de estas, razón por la cual incluso existe legislación postconstitucional que distribuye responsabilidades a la Autonomía Regional, como es el caso de la Ley de Seguridad Ciudadana.
Finalmente es importante recordar que la SCP 2055/2012, consideró una definición de competencia realizada por Diego Chávez, quien mencionó que “…el ejercicio competencial es el proceso a través del cual las competencias asignadas (por la CPE) son materializadas como políticas públicas para la provisión y la prestación de determinados servicios públicos”, servicios que conforme a la presente determinación sesgada del Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrían ser otorgados por la Autonomía Regional, a pesar que este nivel de gobierno, de acuerdo a la normativa vigente (Leyes 3038, 017 y otros Decretos Supremos), administra el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los recursos provenientes de las regalías departamentales, recursos que en el marco de esta Declaratoria no podrían ser destinados a las materias anteriormente citadas, materias que han sido distribuidas en calidad de competencias concurrentes, las mismas que la Autonomía Regional está perfectamente habilitada por la Constitución Política del Estado, para ejercer por gozar de las facultades reglamentaria y ejecutiva.
En ese sentido, no existe argumento válido para haber omitido los artículos anteriormente citados, por lo que reiteramos fehacientemente nuestra disconformidad con la DCP 0055/2014, DCP 0010/2015 y la determinación asumida por el estatuyente en razón de acatar estas resoluciones vulneratorias de la autonomía; además, de contrarias con la propia Norma Constitucional, específicamente con los mandatos de los artículos 297.I.3 y 299.II de la misma.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- d)
- Artículo 94. SEGURIDAD CIUDADANA
- 2. RESTRICCIÓN AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALMENTE ASIGNADAS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES
- Artículo 18.14. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 18.21. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 18.29. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 36.3. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA EJECUTIVA O EJECUTIVO REGIONAL.
- la autonomía regional no solamente puede recibir las competencias del nivel departamental, sino que esta posibilidad está abierta para que cualquiera de los otros niveles puedan transferir o delegar competencias a una autonomía regional, lo que significa que en caso de darse esta posibilidad, será necesariamente por medio de una ley emanada de sus órganos legislativos, por lo que no existiría cargo de incompatibilidad en la primera parte del referido parágrafo II
- en este tema, tenemos que el art. 280.III de la CPE, textualmente determina que las competencias regionales deben ser conferidas por dos tercios de votos del total del Órgano Deliberativo Departamental; por lo que, es claro que la Norma Suprema, solamente establece como competencias de la región, aquellas conferidas por el nivel departamental y no otras; por ello, el contenido del art. 11.II es incompatible con el texto constitucional”