Correlativa de la DCP 0055/2014 de 21 de octubre
Fecha: 14-Ene-2015
en este tema, tenemos que el art. 280.III de la CPE, textualmente determina que las competencias regionales deben ser conferidas por dos tercios de votos del total del Órgano Deliberativo Departamental; por lo que, es claro que la Norma Suprema, solamente establece como competencias de la región, aquellas conferidas por el nivel departamental y no otras; por ello, el contenido del art. 11.II es incompatible con el texto constitucional”
Por su parte, el art. 11.II del primer proyecto de Estatuto establecía lo siguiente: “El Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco está facultado para asumir nuevas competencias que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado o entidades territoriales autónomas”. Este citado artículo fue declarado incompatible por la DCP 0055/2014, con el siguiente argumento que transcribimos textualmente: “El art. 11.II determina que el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, está facultado para asumir nuevas competencias que le sean transferidas o delgadas por el nivel del Estado o por entidades territoriales autónomas (ETA's); en este tema, tenemos que el art. 280.III de la CPE, textualmente determina que las competencias regionales deben ser conferidas por dos tercios de votos del total del Órgano Deliberativo Departamental; por lo que, es claro que la Norma Suprema, solamente establece como competencias de la región, aquellas conferidas por el nivel departamental y no otras; por ello, el contenido del art. 11.II es incompatible con el texto constitucional” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Como puede observarse la misma Declaratoria tiene dos argumentaciones diferentes, la primera aplicada para declarar la compatibilidad del art. 1 y la segunda para declarar la incompatibilidad del art. 11.II del proyecto de Estatuto Regional. La consecuencia de ello, es que el estatuyente optó por omitir del proyecto de Estatuto al art. 11.II, pero la consecuencia más seria es que no queda claro, que es lo que realmente aplica para el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, surgen las siguientes interrogantes: ¿la transferencia y delegación a favor de la Autonomía Regional aplica únicamente entre el Gobierno Departamental de Tarija y la Autonomía Regional del Chaco? O la transferencia procede también con los otros niveles de gobierno?.
La Constitución Política del Estado y la normativa vigente es clara (revísese el art. 301 CPE, y los arts. 41.II, 75, 76, 77 de la LMAD), no existe restricción para que otros niveles de gobierno transfieran o deleguen competencias a favor de la Autonomía Regional del Chaco, por lo que si el Tribunal Constitucional Plurinacional concluye por asumir el entendimiento restrictivo con el que se declaró inconstitucional el art. 11.II del proyecto de Estatuto Regional, estará resolviendo de manera contraria a lo establecido por el constituyente.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- d)
- Artículo 94. SEGURIDAD CIUDADANA
- 2. RESTRICCIÓN AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALMENTE ASIGNADAS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES
- Artículo 18.14. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 18.21. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 18.29. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 36.3. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA EJECUTIVA O EJECUTIVO REGIONAL.
- la autonomía regional no solamente puede recibir las competencias del nivel departamental, sino que esta posibilidad está abierta para que cualquiera de los otros niveles puedan transferir o delegar competencias a una autonomía regional, lo que significa que en caso de darse esta posibilidad, será necesariamente por medio de una ley emanada de sus órganos legislativos, por lo que no existiría cargo de incompatibilidad en la primera parte del referido parágrafo II
- en este tema, tenemos que el art. 280.III de la CPE, textualmente determina que las competencias regionales deben ser conferidas por dos tercios de votos del total del Órgano Deliberativo Departamental; por lo que, es claro que la Norma Suprema, solamente establece como competencias de la región, aquellas conferidas por el nivel departamental y no otras; por ello, el contenido del art. 11.II es incompatible con el texto constitucional”