DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015

Fecha: 14-Ene-2015

Incompatibilidad:

Incompatibilidad: El art. 1.I determina que: “El presente Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco Tarijeño expresa la voluntad democrática y soberana de sus habitantes en resguardo de las garantías, libertades y derechos ciudadanos; se constituye en una norma institucional básica, fundamental, jurídica y política del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, elaborado de forma participativa, de naturaleza rígida, contenido pactado y forma parte integrante del ordenamiento jurídico nacional en el marco de la jerarquía normativa establecida en la Constitución Política del Estado”. Efectuado el análisis del citado parágrafo se establece que este Estatuto Autonómico Regional “se constituye en una norma institucional básica, fundamental, jurídica y política del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco”; al respecto, es necesario advertir que en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, ha establecido que la única Ley Fundamental es la Constitución Política del Estado, y no así las cartas orgánicas o los estatutos autonómicos, que se constituyen en normas institucionales básicas; por lo que, solamente el término “fundamental” es incompatible con la Constitución Política del Estado, manteniéndose la compatibilidad del resto del contenido del     art. 1.I.

El art 1.II sostiene que: “La aplicación de las normas del Estatuto Autonómico Regional está subordinado y sujeto a la Constitución Política del Estado, las leyes que regulan las materias cuando corresponda y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia en su aplicación en el marco de sus competencias”; al respecto, en anteriores estatutos se determinó que si bien era correcta la subordinación respecto a la Norma Suprema, no era así respecto a las leyes, bajo el entendimiento de que tanto el estatuto como las leyes se encuentran en un nivel jerárquico similar; por lo que, tal afirmación afectaría el carácter autonómico de las regiones autónomas, determinando que el estatuto es jerárquicamente inferior a la legislación del nivel central del Estado, citando la jurisprudencia establecida en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, que textualmente -al referirse a este punto- estableció que: “Es decir, que entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del referido artículo, no es posible distinguir gradación jerárquica alguna, debiendo entenderse que su aplicabilidad preferente se establecerá en razón del marco competencial y los principios que rigen la organización territorial aunque corresponde precisar que 'El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tienen preeminencia' (art. 60.II de la LMAD), dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico”.

Si bien el entendimiento precitado es plenamente aplicable para estatutos y cartas orgánicas departamentales, tal argumento no es aplicable a los estatutos autonómicos regionales, en mérito a su propia naturaleza, ya que en realidad las competencias regionales del presente Estatuto fueron conferidas al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño por medio de una Ley del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Ley 079 de 12 de abril de 2013); aspecto que, se encuentra establecido en el art. 280.III de la CPE, mismo que determina: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Por otro lado, el art. 301 de la CPE, al referirse específicamente a las competencias de las regiones, textualmente establece que: “La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas o delegadas”; lo que implica que la autonomía regional no solamente puede recibir las competencias del nivel departamental, sino que esta posibilidad está abierta para que cualquiera de los otros niveles puedan transferir o delegar competencias a una autonomía regional, lo que significa que en caso de darse esta posibilidad, será necesariamente por medio de una ley emanada de sus órganos legislativos, por lo que, no existiría cargo de incompatibilidad en la primera parte del referido parágrafo II.

El entendimiento anteriormente desarrollado no implica que se estuviera vulnerando lo previsto por el art. 276 de la Norma Suprema, cuyo contenido establece que las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional; es decir, la autonomía regional fácticamente no está subordinada ni es inferior jerárquicamente a otros niveles de gobierno, sino que la propia Constitución Política del Estado ha determinado que sus competencias son objeto de la transferencia o delegación de otros niveles de gobierno; por lo tanto, si existe una subordinación normativa respecto a la Ley Fundamental y las leyes, ya que por medio de estas últimas, la autonomía regional recibe competencias a ser ejercidas por este nivel de gobierno.

Sin embargo; es necesario advertir, que dentro del referido parágrafo II del art. 1 se encuentra la frase “y en relación a la legislación autonómica”; al respecto tenemos que el gobierno autónomo regional, no produce leyes autonómicas, ya que carece de la atribución legislativa, produciendo “normativa administrativa”, y es por este motivo que dicha frase, es incompatible con el art. 281 de la CPE.

Incompatibilidad: El art. 3.I establece que: “Son idiomas oficiales de la Región Autónoma del Gran Chaco Tarijeño: El Castellano, Guaraní, Weenhayek, Tapiete…”; dentro de este aspecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional repetidamente ha definido que la declaratoria de oficialidad de un idioma implica más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, conllevando una serie de efectos dentro de los actos públicos como privados; además que, tal reconocimiento de oficialidad se podría interpretar como una intención de excluir a los otros idiomas, que conforme el art. 5 de la CPE, gozan también de oficialidad en el resto del territorio boliviano; en ese sentido, la DCP 0001/2013, textualmente establece que:“(…) En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”.

Incompatibilidad: El art. 5 regula sobre la organización territorial y los límites de la Región del Gran Chaco; ahora, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que una carta orgánica o un estatuto autonómico, no es el instrumento normativo por el cual se puedan establecer los límites de los municipios, departamentos y como en este caso, regiones; por lo que, el nomen iuris en el que se consigna el término “límites” es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 5.III se refiere a su ubicación y sus límites de la siguiente manera: “…referencialmente se encuentra ubicada al Norte con la provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, al Sur con la República Argentina, al Éste con la República del Paraguay y al Oeste con las Provincias O'Connor y Aniceto Arce del Departamento de Tarija” (las negrillas son agregadas).

Respecto a los límites, la DCP 0008/2013, estableció lo siguiente: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de 'Lealtad Institucional', establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD, en los siguientes términos: 'El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas'.

El art. 10.1 señala como un deber, señala el preservar la unidad territorial de la Región del Gran Chaco Tarijeño, del departamento de Tarija y del Estado Plurinacional; tal deber, parece ser una copia del establecido en el art. 108.13 del de la CPE, que se refiere al deber de todos los bolivianos de defender la unidad, soberanía y la integridad territorial de Bolivia; dentro del presente caso, la pregunta se centra contra quién hay que preservar la unidad territorial; además, la región no es una unidad territorial independiente de otras, sino es parte de otra, que es la departamental, constituyéndose en un espacio de planificación y gestión; por lo que, tal enunciado va contra lo establecido por el art. 280.I de la CPE.

El art. 10.2, sostiene que debe defenderse y preservarse la institucionalidad democrática de los órganos e instituciones del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco; al respecto, es necesario advertir que el art. 281 de la CPE, determina que la autonomía regional está constituida por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativa administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo; por lo que, no existe más de un órgano dentro de una autonomía regional, motivo por el que el art. 10.2 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 11.II determina que el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, está facultado para asumir nuevas competencias que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado o por entidades territoriales autónomas (ETA's); en este tema, tenemos que el art. 280.III de la CPE, textualmente determina que las competencias regionales deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del Órgano Deliberativo Departamental; por lo que, es claro que la Norma Suprema, solamente establece como competencias de la región, aquellas conferidas por el nivel departamental y no otras; por ello, el contenido del art. 11.II es incompatible con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El art. 12.I.9, define como una de las competencias transferidas, el poder otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento; tal y como está redactado, es claro que ésta es una competencia eminentemente departamental; por lo que, la posibilidad de otorgar dichas personerías jurídicas deben permanecer dentro de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental, y no pueden ser transferidas al Gobierno Autónomo Regional, porque generaría un doble registro, además que para poder tener esta competencia, la misma debería remitirse a las organizaciones sociales que desarrollen sus actividades en la región, y no así en todo el departamento de Tarija; por ello, el numeral 9 del  parágrafo I del art. 12 es incompatible con el texto constitucional.

El art. 12.I.10, por su parte, establece la competencia de otorgar personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento; las razones de su incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado son las mismas que las establecidas para el numeral 9 del parágrafo I del art. 12.

Incompatibilidad: El art. 12.I.15, norma sobre la promoción y conservación del patrimonio natural departamental; tal competencia, tiene que limitarse a su jurisdicción, es decir, al ámbito regional, y no así al departamental; en ese sentido, el numeral 15 del parágrafo I del art. 12 es incompatible con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El art. 12.I.16 se refiere a la promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental; al igual que el numeral 15, la observación radica en el mismo elemento, pues tal competencia debe circunscribirse al ámbito regional y no copiar textualmente lo establecido en el art. 300.I.19 de la CPE, ya que de mantener el mismo texto daría la impresión que el Gobierno Autónomo Regional tiene tuición sobre esta competencia a nivel departamental, lo que evidentemente no es cierto; por lo que, este numeral es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: La misma observación se repite en los numerales 17 (políticas de turismo departamental), 18 (proyecto de infraestructura departamental para el apoyo a la producción), 19 (Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales), 20 (Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental) y 21 (Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competividad en el ámbito departamental), ya que si bien fueron competencias transferidas por parte del Gobierno Autónomo Departamental mediante la Ley 079 de 12 de abril, su redacción da la impresión de que tales competencias se ejercerán en todo el departamento de Tarija, cuando las mismas deben circunscribirse a su región; por lo que, los numerales 17, 18, 19, 20, 21 son incompatibles con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El art. 12.I.26 se refiere a las empresas públicas departamentales; es claro que, el texto fue copiado directamente a la Ley 079 en su art. 3.26 del art. 300.I.29 de la CPE; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el texto de la misma se refiere a empresas públicas departamentales, lo que traería conflictos entre el nivel regional y el departamental, ya que tal mandato debe circunscribirse a las empresas públicas que trabajen dentro de su región, motivo por el que el numeral 26 del parágrafo I del art. 12 es incompatible con los establecido por el art. 300.I.29 de la CPE.

Incompatibilidad: El art. 12.I.30 establece sobre la participación en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las empresas nacionales del sector; tal competencia al igual que en anteriores numerales debe especificar que ésta debe circunscribirse a la región, y que no involucra a todo el territorio departamental; por lo que, el numeral 30 del parágrafo I del art. 12 es incompatible con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El art. 12.I.31 y 32 señala que también deben circunscribirse al ámbito regional, ya que se refieren a la promoción de la inversión privada en el departamento y la planificación de desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional; por lo que, el término departamental debe ser eliminado y en su lugar debe referirse al ámbito regional; en ese sentido, los numerales 31 y 32 del parágrafo I del art, 12 son incompatibles con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 13 trata de las competencias concurrentes y compartidas, estableciendo dentro del parágrafo I una lista de unas dieciséis competencias concurrentes y compartidas, mientras que en su parágrafo II sostiene que el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, en el marco de la legislación básica del nivel central del Estado, ejercerá las facultades reglamentarias y ejecutivas de las competencias compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado la cual en su art. 301, textualmente sostiene que una vez constituida como autonomía regional recibirá las competencia que le sean transferidas o delegadas; es decir, que en ningún momento establece la posibilidad de que también puedan ejercer las competencias concurrentes ni las compartidas; además que, el art. 297.I.4 de la CPE, al referirse exclusivamente a las competencias compartidas, claramente establece que éstas, están sujetas a la legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las ETA's.

Del texto de dicha norma constitucional, se concluye que es evidente que este tipo de competencias no pueden ser ejercidas por la autonomía regional, ya que una condición habilitante para ejercerlas es que estas puedan ser objeto de una legislación de desarrollo por parte de las ETA's, situación que imposibilita a la autonomía regional poder acceder a este tipo de competencias, ya que por mandato expreso del art. 281 de la CPE, la autonomía regional estará constituida por una Asamblea con facultad deliberativa (no legislativa, es decir, no legisla) y un órgano ejecutivo; por lo que, si la autonomía regional está impedida de legislar; entonces, es una consecuencia lógica el hecho de que no puede participar de este tipo de competencias; por lo anteriormente desarrollado, el art. 13, en su totalidad es incompatible con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El art. 18.7 determina como una de las atribuciones de la asamblea regional el aprobar la creación, fusión, transformación o extinción de empresas regionales públicas o mixtas, descentralizadas y desconcentradas y otras de carácter regional; es necesario advertir que, este numeral está íntimamente relacionado con el numeral 26 del parágrafo I del art. 12, mismo que fue declarado incompatible solamente por no circunscribirse al ámbito regional; sin embargo, aparte de lo mencionado, se tiene que el citado numeral, va más allá de la competencia transferida por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ya que el texto del mismo, se remite únicamente a las empresas públicas, y no a otro tipo de empresas (mixtas, descentralizadas y desconcentradas), lo que hace que el numeral 7 del art. 18 sea incompatible con lo determinado por la Constitución Política del Estado.

El art. 18.8 señala que la Asamblea deberá aprobar la participación del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco en empresas públicas estratégicas en el marco de sus competencias; dentro de las atribuciones transferidas que se encuentran establecidas por el art. 12.I.30 -que fue declarado incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado no por su contenido, sino por no delimitar su campo de acción al ámbito regional- se permite participar al Gobierno Autónomo Regional en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos, pero no así en todo tipo de empresas públicas estratégicas, salvo que tenga que ver con hidrocarburos, motivo por el que el numeral 8 del art. 18 es incompatible con el marco constitucional.

El art. 18.14 afirma que la Asamblea Regional tiene entre sus atribuciones el de fiscalizar al Órgano Ejecutivo Regional, a las entidades de prestación de servicios, a las empresas públicas y mixtas regionales y a las entidades desconcentradas o descentralizadas; si bien no existen mayores observaciones respecto a la primera parte del contenido de este numeral, cuando la fiscalización se extiende a las empresas públicas y mixtas regionales y a las entidades desconcentradas o descentralizadas, se está yendo más allá de las competencias transferidas; por lo que, la frase “a las empresas públicas y mixtas regionales y a las entidades desconcentradas o descentralizadas” no es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 18.19 determina que entre las atribuciones de la Asamblea Regional se encuentra la de: Interpelar a los servidores públicos jerárquicos designados por las Autoridades del Órgano Ejecutivo a iniciativa de cualquier asambleísta individual o colectivamente y acordar la censura por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea. La censura implicará el cambio de política, la sanción administrativa que corresponda o por su gravedad la inmediata destitución del servidor público; Dentro de este punto, es necesario citar el entendimiento realizado en la DCP 0042/2014 de 25 de julio, que textualmente determinó que: “De acuerdo al art. 277 de la CPE, la asamblea departamental ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y el órgano ejecutivo tiene a su cargo la potestad ejecutiva y reglamentaria; esta separación de facultades establecida por el Constituyente, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado el uno respecto del otro.

En el marco de la citada disposición constitucional, tanto la asamblea departamental como el órgano ejecutivo conforman el gobierno autónomo departamental, ejercido en condiciones de independencia, separación e igualdad jerárquica, pero a la vez bajo un contexto de cooperación y coordinación funcional, tal como manda el art. 12 de la LMAD, concordante con el art. 12 de la CPE.

Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce la censura; países como España, Venezuela y Argentina, aplican la censura al presidente del gobierno, al vicepresidente y al jefe de gabinete, respectivamente; y países como Colombia, Ecuador y Perú, reconocen la censura solo contra los ministros de Estado; además, estos dos últimos, condicionan el alejamiento de los ministros a la previa aceptación de la renuncia por el presidente del Estado.

Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.

En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.

En el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva, son las secretarias o secretarios departamentales, quienes podrán ser objeto de interpelación y censura, pero no podrán ser destituidos. Consiguientemente el inciso en análisis resulta incompatible en cuanto a la frase: 'La censura implicará la destitución de la Secretaria o del Secretario Departamental'”.

La norma objeto de análisis no especifica a los funcionarios que serán objeto de esta interpelación y censura, además se mantiene el efecto de la destitución; por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la DCP 0042/2014, se declara la incompatibilidad del numeral 19 del art. 18 con los arts. 12.I (principio de independencia y separación de los órganos del Estado) y 117.I (derecho a un debido proceso previo a cualquier tipo de sanción).

Incompatibilidad: El art. 18.21 señala que la Asamblea Regional podrá reconocer honores públicos a quienes lo merezcan, por servicios eminentes a la Región, de acuerdo al Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate de la Asamblea Regional; tal competencia no ha sido transferida a la Autonomía Regional; por lo que, lo determinado por el numeral 21 del art. 18 es incompatible con el marco jurídico constitucional.

Incompatibilidad: El art. 18.28 advierte que la Asamblea Regional podrá aceptar o rechazar herencias, donaciones o legados; dentro de la transferencia de las competencias no se observa que se hubiera transferido la misma, por este numeral, lo que determina la incompatibilidad del numeral 28 del art. 18 con la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 18.29 determina que también serán atribuciones de la Asamblea Regional otras establecidas mediante norma legal vigente; dentro de este punto se deberá entender que al referirse a otras atribuciones, éstas deberán ser “transferidas o delegadas”, por otras entidades territoriales, tal y como lo establece el art. 301 de la CPE; por lo que, el numeral 29 del art. 18 es incompatible con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El art. 25.II establece que el Estatuto Autonómico Regional en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia en su aplicación, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; por lo que, dentro del presente análisis de las atribuciones y competencias de la autonomía regional, repetidamente se ha advertido que la misma carece de la atribución legislativa; por lo que, la frase: “en relación a la legislación autonómica” que se encuentra dentro del parágrafo II del art. 25 es incompatible, con el art. 281 de la CPE, ya que este artículo constitucional determina que la autonomía regional no tiene facultad legislativa.

Incompatibilidad: El art. 36.3 sostiene como una de las atribuciones de la Ejecutiva o Ejecutivo Regional la de formular y dirigir las políticas públicas regionales del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, en coordinación con los Ejecutivos de Desarrollo y las Autoridades de las NPIOC's; es necesario aclarar que, la autonomía regional no formula políticas, según el texto de la Constitución Política del Estado, sólo gestiona, ejecuta y planifica su desarrollo integral; por ello, el contenido del numeral 3 del art. 36 es incompatible con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El art. 44 con relación a los servicios regionales, determina que en el marco de sus competencias podrá constituir o disolver servicios regionales para la prestación de servicios, en beneficio de los habitantes de la Región del Gran Chaco Tarijeño; de la lectura de la transferencia de las competencias, la descrita por este artículo no figura en la precitada lista; por lo que, el contenido del art. 44 es incompatible con el marco jurídico constitucional.

Incompatibilidad: El art. 70.II sostiene que en caso de incumplimiento a lo establecido en el parágrafo precedente (la transferencia mensual de recursos para gastos de funcionamiento de la Asamblea Regional del Gran Chaco), la Presidenta o el Presidente de dicha Asamblea, solicitará al Ministerio responsable de las finanzas públicas, efectuar el débito automático de las cuentas corrientes fiscales del Órgano Ejecutivo Regional a favor de las cuentas de la Asamblea Regional del Gran Chaco, de acuerdo a los límites financieros aprobados en el Presupuesto; tal mandato entra en contradicción con lo establecido por el art. 65.III de este mismo Estatuto, cuyo texto determina que sólo el ejecutivo regional y los ejecutivos de desarrollo pueden aperturar cuenta, lo que implica dentro del sistema financiero que la Asamblea no tiene una cuenta separada para lograr el objetivo del parágrafo II del art. 70; además, dentro de los procedimientos para la apertura de cuentas fiscales el ministerio del área específicamente y por norma indica que son las Maximas Autoridades Ejecutivas (MAE's) las encargadas de aperturar las cuentas fiscales; en ese sentido, también son las que solicitan el débito automático, al no tener esa competencia el presidente de la directiva de la Asamblea; por lo previamente relacionado, el parágrafo II del art. 70 es incompatible, por no nacer de la ley o la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 89, norma sobre la protección y conservación del medio ambiente, determinando que el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, en el marco de la legislación del nivel central del Estado, ejercerá su facultad reglamentaria y ejecutiva cuando corresponda, para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, dentro de su jurisdicción; es necesario advertir que, esta competencia no se encuentra dentro de las que fueron transferidas mediante la Ley 079; por lo que, esta competencia se encuentra fuera del marco normativo constitucional.

Incompatibilidad: El art. 90, norma sobre la educación, sosteniendo que: “El Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco en el marco de las funciones y responsabilidades que establezca la Ley del nivel central del Estado, ejercerá su facultad reglamentaria y ejecutiva cuando corresponda, en materia de educación”; es necesario advertir, que esta competencia específicamente no le fue transferida por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, además de que en materia de educación esta es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, tal y como lo establece el art. 298.II.17 de la CPE; por lo anteriormente aseverado, el art. 90 es incompatible con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El art. 91, norma sobre la salud, afirmando que: “El Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, en el marco de la legislación del nivel central del Estado, ejercerá su facultad reglamentaria y ejecutiva cuando corresponda, en materia de salud”; al igual que el análisis realizado sobre el art. 90, esta no fue una de las competencias transferidas por el nivel departamental por un lado, mientras que el art. 298.II.17 de la CPE, determina que esta es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que, el art. 91 es incompatible con lo establecido por la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 92.I establece que: “Toda persona que vive en la Región del Gran Chaco Tarijeño tiene derecho a practicar deportes, a la cultura física y a la recreación, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, debe garantizar el acceso al deporte sin distinción de género, generacional, idioma, religión, pertenencia social, cultural, ubicación territorial o de cualquier otra índole, incluyendo en su presupuesto las partidas de gasto y de inversión destinadas para tal efecto conforme a Ley”; el texto es algo confuso, ya que su redacción en una primera parte afirma que toda persona que viva en la región del Gran Chaco, tiene derecho a practicar deportes, cultura física y a la recreación, lo que lleva a preguntarse sí los que no vivan en esta región tienen acceso a estos mismos derechos; por otro lado, en su segunda parte se hace una copia textual de lo establecido por el art. 104 de la CPE.

Por lo previamente desarrollado, es necesario declarar la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo I del art. 92 que textualmente dice: “Toda persona que vive en la Región del Gran Chaco Tarijeño tiene derecho a practicar deportes, a la cultura física y a la recreación”, ya que tal contenido puede dar lugar a interpretaciones erróneas e incompatibles con el texto constitucional.

Incompatibilidad: El art. 94 con relación a la seguridad ciudadana, sostiene que: “…en el marco de la legislación del nivel central del Estado, ejercerá su facultad reglamentaria y ejecutiva cuando corresponda, para garantizar la seguridad ciudadana en beneficio del conjunto de habitantes de la región del Gran Chaco Tarijeño dentro de su jurisdicción”; en este punto, es necesario advertir que el art. 301 de la CPE, determina que la región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas o delegadas. La seguridad ciudadana no fue una de las competencias transferidas o delegadas por el nivel departamental; por lo que, el contenido del art. 94 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.