El suscrito Magistrado expresa su Voto Aclaratorio con la DCP 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su Voto Aclaratorio con la DCP 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 14-Ene-2015

de acuerdo a su norma básica institucional

La Norma en la que se funda el criterio de incompatibilidad del Vicealcalde, dispuesto por la DCP 0006/2015, responde exclusivamente al sistema de gobierno definido para el nivel central del Estado, que refleja el carácter semipresidencial del nivel Central del Estado, siempre con el fin de implantar mecanismos que garanticen el ejercicio del poder político de forma objetiva, eficaz y eficiente; en este caso, con un funcionario electo del Órgano Ejecutivo, quien será el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que pretende asegurar que las políticas públicas de alcance nacional, estén debidamente respaldadas por Leyes de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y de manera viceversa, para que las Leyes Nacionales, efectivamente se plasmen en políticas, planes programas y proyectos de interés colectivo. Este sistema no es parte de los principios y elementos fundamentales que sustentan las autonomías territoriales, cuyos gobiernos solo se erigen por los principios organizacionales contenidos en el art. 12 de la Norma Fundamental, esto es, la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos, de modo que esencialmente las funciones de éstos, no se reúnan en un solo órgano; en consecuencia en el nivel autonómico habrá coordinación pero no dualidad de funciones; habrá cooperación, pero precautelando y reconociendo la existencia de esferas distintas de decisión gubernamental; por ello, resulta impropio, sustentar la incompatibilidad de la norma cuestionada en lo dispuesto por el art. 153.I de la CPE; antes bien, si hubiera la necesidad de extrapolar la figura jurídica del Vicepresidente del Estado Plurinacional, establecida en la Constitución, con la figura del Vicealcalde, cabe concluir al tenor de los arts. 169.I.II y 174.1, que la función esencial del Vicepresidente, es reemplazar al Presidente del Estado Plurinacional cuando por impedimento o ausencia definitiva no sea posible ejercer dichas funciones; a partir de ello, es preciso evaluar si tal fin, puede replicarse a nivel de los gobiernos autónomos territoriales; en este propósito, el art. 286 de la CPE relativo a los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos, prevé que la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea, de acuerdo a su norma básica institucional; sin embargo, si se produjese el alejamiento definitivo de esta autoridad, la continuidad inmediata de las funciones ejecutivas estará a cargo de una autoridad ya electa definida nuevamente de acuerdo a la citada norma básica institucional. Se observa entonces que sobre el particular gravitan en esta norma, dos elementos de relevancia jurídica: a) Que si el reemplazo de la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo, siempre recayera en un miembro del órgano deliberante, no hubiese sido necesario que el Constituyente distinguiera entre circunstancias temporales y definitivas de impedimento laboral de la Máxima Autoridad Ejecutiva; sin embargo, procede a diferenciar las mismas y ante circunstancias de impedimento definitivo, prevé la posibilidad que el reemplazante no sea un miembro del órgano deliberante, sino otro funcionario cuyo título emerja necesariamente de un proceso eleccionario, caso en el cual su condición de funcionario electo, devendrá de haber integrado la misma fórmula de la máxima autoridad ejecutiva, que fue elegida mediante sufragio universal; y b) Un segundo elemento importante, es la permisión establecida en el precepto constitucional analizado para que sea la voluntad del estatuyente autonómico, la que defina la incorporación y condiciones en que dicho funcionario electo del Órgano Ejecutivo, reemplazará al titular o MAE de dicho órgano; se trata entonces de un reconocimiento efectivo al principio de autogobierno que orienta al régimen autonómico; este principio contemplado en el art. 270 de la Ley Fundamental, es entendido por la LMAD como aquella facultad por la cual “En los departamentos, las regiones, los municipios y las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”. Esta libertad de las ETAs, para la organización del gobierno, es el elemento principal que caracteriza al autogobierno, por ello cada nivel de gobierno autonómico está amparado por la voluntad del Constituyente para diagramar el modelo organizacional y las funciones generales más conveniente a sus necesidades y características, siempre–claro está-, dentro de los cánones básicos establecidos por la Constitución, que en el caso de las autonomías municipales, se encuentran contenidos en los arts. 272, 283, 284, 285, 286, 287 y 288 del texto constitucional.

Como se expresó precedentemente, -el autogobierno- debe entenderse como el derecho de dotarse de manera libre, de una estructura institucional propia de gobierno; en esta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha declarado compatible con la Constitución Política del Estado, la figura del Vicegobernador, que concitó mayor interés en el nivel autonómico departamental; de ahí que los proyectos de Estatuto de los departamentos de Pando, Tarija, Oruro, Cochabamba y Chuquisaca, con la facultad otorgada por la propia Norma Suprema, diseñaron un marco normativo, que desarrolla adecuadamente el estudio del art. 286 de la citada Norma, de manera que, entendiendo que este funcionario tiene por misión principal reemplazar a la MAE de la entidad territorial autónoma, tanto en circunstancias temporales como definitivas, tal como asume la Constitución en relación al Vicepresidente del Estado (arts. 169.I y II), se determinó que la función interina o temporal de Gobernador por un Asambleísta Departamental, solo podrá producirse cuando aquél y el Vicegobernador, se ausenten o se encuentren impedidos de ejercer la máxima función ejecutiva del gobierno autónomo departamental.

Una Norma de esta naturaleza, cumple con el mandato constitucional de asignar temporalmente el ejercicio de esta función a un miembro del órgano deliberante, pero en una esfera más restringida, todo con el evidente propósito de reducir a la mínima posibilidad, que el órgano deliberante, comprometa su misión pública, al involucrarse en los actos ejecutivos de la gestión pública departamental o municipal, lo que enervaría la idoneidad de la facultad fiscalizadora asignada por la Constitución Política del Estado a dicho órgano, comprometiendo también el vigor de los principios de independencia y separación entre órganos del Poder Público, previstos en el art. 12 de la citada Norma Fundamental.

Consecuentemente, corresponde precisar que no es posible concebir una autonomía sin autogobierno, ello quiere decir, que inicialmente todo se supedita al diseño de una estructura institucional en el marco de la Norma Suprema (recuérdese nuevamente cómo define la LMAD al principio de autogobierno, a saber, primero conformación de la institucionalidad y luego elección de sus autoridades); y en torno a este principio, se activarán las demás competencias conferidas por dicha Norma Suprema; por tanto, si previamente no se define esta estructura, no es posible activar el ejercicio de un régimen electoral[2] que viabilice la elección de las autoridades de la ETA, bajo esta relación causal están concebidos los arts. 283 y 284 de la Norma Fundamental relativos a la organización del gobierno municipal; por lo tanto, la inclusión de un Vicealcalde en la estructura organizacional de un gobierno municipal, solo emana del autogobierno reconocido a las entidades territoriales autónomas, para luego permitir, o dar pié al ejercicio de la competencia compartida, relativa al régimen electoral municipal; por esta razón el art. 55.I de la LMAD, señala: “Una vez que sean puestos en vigencia los Estatutos Autonómicos, se conformarán sus gobiernos en la forma establecida en éstos…”.

De lo precedentemente anotado, también se colige, que la competencia exclusiva concerniente al régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, atribuida al nivel central del Estado, está supeditada a la voluntad del estatuyente, plasmada en su norma institucional básica, a través de cuyo instrumento jurídico y en ejercicio pleno de su autogobierno, de acuerdo a su realidad[3], determinará qué servidores públicos, ejercerán sus funciones por mandato popular, en base al sufragio universal y/o las otras formas de democracia; en consecuencia, la inclusión de un Vicealcalde, como funcionario electo, no implica la invasión de ninguna competencia del nivel central del Estado, toda vez que la competencia de este nivel para la elección de autoridades subnacionales, se circunscribe a la ley de convocatoria a elecciones, fundamentalmente con el fin de uniformar los calendarios electorales, pero sujetándose a la estructura organizativa de los órganos de gobierno de las ETAS, contempladas en sus normas institucionales básicas.