SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S2
Fecha: 05-Ene-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 003/2014 de 14 de enero, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante está siendo procesado por el delito de violación, bajo la dirección de la Fiscal de Materia, que el incidente de agresiones fue el motivo por el que fue conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra del Crimen (FELCC) por los Policías del Radio Patrulla 110 y el Ángel Nicolás Avendaño Vásquez, funcionario policial; en calidad de arrestado, para posteriormente a consecuencia de una denuncia de Edwin Morales Rivas inició una denuncia en contra de Juan de Dios René Jhonny Guillen Vargas, por el ilícito de amenazas; ii) La prueba aportada se tiene un certificado médico forense, con cinco días de impedimento y que conforme la acción de libertad refiere que fue golpeado produciéndole lesiones en el rostro y cuerpo por Edwin Carlos Morales Rivas y su esposa y que sólo denuncio a Ángel Nicolás Avendaño Vásquez, quien no habría escuchado sus reclamos y que sin que medie motivo fue conducido a las dependencias de la FELCC; iii) Respecto a la detención el accionante refiere que fue detenido sin mandamiento de aprehensión, que no fue sorprendido en flagrancia en la comisión de un ilícito, ni hubo mandamiento de aprehensión; por lo que, se vulneró su derecho a la locomoción; iv) Que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa preparatoria es el Juez de Instrucción en lo Penal, quien debe conocer las supuestas lesiones a los derechos y garantías, en el caso sub lite se trató de un arresto; por lo que, el funcionario público remitió a la instancia correspondiente, no existiendo participación de Ángel Nicolás Avendaño Vásquez, el que no tuvo injerencia alguna en la interposición de una denuncia de amenazas y posterior aprehensión de Juan de Dios René Johnny Guillen Vargas, dentro del caso de violación; y, v) Se debe tener presente que dentro de acciones de libertad, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tienen que ser reparados a través de esta acción; por lo que, antes de iniciar la demanda tutelar, debió acudir ante el Juez competente como autoridad judicial encargada de controlar el respeto de los derechos y garantías de los sujetos procesales en la etapa preparatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos'
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR