SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S2
Fecha: 05-Ene-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Considerando los fundamentos supra mencionados, el accionante de ninguna manera podía activar directamente la jurisdicción constitucional, desconociendo que en el caso concreto, efectivamente existía una autoridad competente encargada del control jurisdiccional; por lo que, éste Tribunal, no puede ingresar al fondo de la problemática planteada cuando existen vías específicas, para hacer valer sus derechos, que son igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado o amenazado; son estos mecanismos intra-procesales que previamente deben ser agotados ante el juez encargado de la jurisdicción ordinaria, pues conforme se sostuvo, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial. Constatándose en todo caso el incumplimiento del principio de subsidiaridad excepcional desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, que refiere que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por los afectados, antes de activar la jurisdicción constitucional, lo que no ocurrió en el caso en análisis.
En consecuencia, la acción de libertad no puede ser utilizada por el accionante para subsanar hechos que en su oportunidad no fueron realizados, por cuanto su negligencia no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica; es en este contexto que se determinó -como se dijo supra- que, al existir un medio idóneo y eficaz en defensa contra las presuntas lesiones o restricciones al derecho a la libertad física, no corresponde conceder la tutela que brinda esta acción por tener el accionante la instancia para hacer valer sus derechos; lo contrario significaría desconocer a la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el ciudadano se encontraría en la condición de elegir el camino de su preferencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos'
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR