SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

III.3.    Análisis del caso concreto

Considerando los fundamentos supra mencionados, el accionante de ninguna manera podía activar directamente la jurisdicción constitucional, desconociendo que en el caso concreto, efectivamente existía una autoridad competente encargada del control jurisdiccional; por lo que, éste Tribunal, no puede ingresar al fondo de la problemática planteada cuando existen vías específicas, para hacer valer sus derechos, que son igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado o amenazado; son estos mecanismos intra-procesales que previamente deben ser agotados ante el juez encargado de la jurisdicción ordinaria, pues conforme se sostuvo, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial. Constatándose en todo caso el incumplimiento del principio de subsidiaridad excepcional desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, que refiere que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por los afectados, antes de activar la jurisdicción constitucional, lo que no ocurrió en el caso en análisis.

En consecuencia, la acción de libertad no puede ser utilizada por el accionante para subsanar hechos que en su oportunidad no fueron realizados, por cuanto su negligencia no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica; es en este contexto que se determinó -como se dijo supra- que, al existir un medio idóneo y eficaz en defensa contra las presuntas lesiones o restricciones al derecho a la libertad física, no corresponde conceder la tutela que brinda esta acción por tener el accionante la instancia para hacer valer sus derechos; lo contrario significaría desconocer a la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el ciudadano se encontraría en la condición de elegir el camino de su preferencia.