SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

concedió

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 75 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Quede sin efecto el   AS 129/2014 de 21 de abril y el Auto Supremo de la misma fecha, suscrito únicamente por el Magistrado Javier Serrano Llanos; así como, el Auto y mandamiento de condena emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta el 5 de junio de 2014; 2) De manera inmediata la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (ante quien debe remitirse el cuaderno procesal del caso principal), devuelva los antecedentes que corresponden al trámite de excepción planteada, por ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, para que sean los Jueces Técnicos de dicho Tribunal, quienes sin necesidad de convocar a jueces ciudadanos, tramiten y resuelvan la excepción de la extinción de la acción penal, observando los plazos previstos en el art. 315 del CPP, debiendo informar sobre el estado de dicho trámite a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se abstendrá de dictar resolución de fondo planteada y el recurso emergente si fuera planteado; 3) Una vez concluido dicho trámite incidental, de corresponder, sin previo sorteo de turno, deberá ingresar el expediente a despacho, a efecto de dictarse el Auto Supremo que corresponda; y, 4) Sin responsabilidad de los Ministros demandados por ser excusable, debiendo remitirse noticia a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a efecto de auditar la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta. La Resolución mencionada se emitió bajo los siguientes fundamentos: i) Luego de haberse formulado la excepción de extinción de la acción penal, correspondía a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal, dar estricta aplicación a lo previsto por el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en consecuencia, luego de correr traslado por tres días a los demás sujetos procesales con el memorial y la prueba “acompañada”, debían -de ser necesario- señalar audiencia para la consideración de la excepción, debate y/o producción de prueba, al no haberlo hecho de esa manera, se entiende que efectivamente provocaron dilación procesal; ii) Encontrándose el proceso en etapa casacional y atendiendo al carácter excepcional del trámite de una excepción previa, la carga de la prueba en este tipo de trámites accesorios le incumbe al imputado o a quien active dicho mecanismo procesal, no siendo aceptable que los expedientes que se encuentran en custodia legítima de los tribunales de casación o apelación, deban remitir el expediente a efecto del conocimiento y resolución de las excepciones que se pudiera plantear, ya que esa praxis se constituye en un formalismo innecesario y especialmente en un mecanismo dilatorio, considerando que ello importa una remisión temporal de documentos con evidente inversión de prueba; en ese supuesto, se entiende que cualquier solicitud de remisión de expediente constituye un acto dilatorio entendiendo además la sobrecarga procesal que tienen los Tribunales nacionales de Justicia; iii) Si bien antes de dictarse Resolución, correspondía a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, disponer la suspensión de plazos entretanto el Tribunal de mérito resuelva la excepción planteada y en su caso se agote el recurso emergente, no lo hizo, emitiendo en consecuencia el Auto Supremo que en definitiva declaró infundado el recurso de casación deducido por el accionante, provocando con ello, una restricción al derecho al debido proceso, con efectos directos sobre el estado de libertad de Joaquín Antonio Iriarte Gastelú; iv) Corresponde hacer un examen de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0193/2013 y 1971/2013 traídas y presentadas por el accionante, la cual mantiene con el caso de autos identidad fáctica; así, si bien las lesiones al debido proceso están llamadas a ser resueltas por la vía de la acción de amparo constitucional, de conformidad a la disposición constitucional prevista en el       art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando estos se encuentren vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad; y, v) Coincidentemente a lo resuelto en la         SCP 0193/2013, en el caso presente de haberse tramitado la excepción de extinción de la acción penal, a partir del ejercicio de la reconducción del trámite por los Magistrados demandados, quienes de oficio y en aplicación del art. 168 del CPP, pudieron haber anulado obrados hasta el sorteo de la causa inclusive, conforme ensayó por su cuenta el Magistrado co-demandado Javier Serrano Llanos, podrían haber evitado una mayor dilación en el presente proceso, viabilizando así, que resuelva la aludida excepción, al no haberlo hecho de ese modo, restringieron el derecho del accionante al debido proceso; y en consecuencia, este trámite no se desarrolló, teniendo el mismo la idoneidad de haber evitado que incluso se llegue a dictar un Auto Supremo por el Tribunal de cierre.