SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S2

Fecha: 09-Ene-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se encuentra detenido preventivamente desde el mes de febrero de 2013, por concurrir supuestamente los riesgos procesales previstos  establecidos en los arts. 234.9 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Es así que el 22 de agosto de ese año, se llevó a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva, negándole la petición, el Juez de Instrucción en lo Penal, con el argumento que al estar investigado por el de organización criminal; por lo que, debería presentar documentación que ponga en duda que forma parte de la misma, vulnerando la presunción de inocencia, agregando respecto al peligro de obstaculización, que se habría presentado en la averiguación de la verdad; toda vez que, fue encontrado un celular del cual estaría realizando llamadas al Ministerio de Gobierno.

En audiencia apeló a la Resolución de la cesación a la detención preventiva, que una vez radicada a la Sala Penal, se suspendió por tres veces, ya que los vocales tenían otras actividades y una vez celebrada la audiencia señalada, las autoridades demandas confirmaron la Resolución apelada, con tal carencia de fundamentación, “con fundamentos distintos a los establecidos por el Juez inferior” (sic), tomando en cuenta que fue el único que apeló la Resolución. En ese entendido, sostuvieron que si fue imputado por el delito de organización criminal, concurre la causal prevista en el art. 234.9 del CPP, sin efectuar una valoración integral del mismo; de igual forma consideraron que mientras no exista informe del policía asignado al caso, que establezca que no obstaculizó la averiguación de la verdad histórica de los hechos, concurre el art. 235.2 del CPP.

La Resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es nula de pleno derecho, ya que los Vocales demandados, se encontraban recusados por otro coimputado en el mismo proceso, habiendo rechazado la misma y enviado en consulta, de conformidad al art. 321 del CPP; por lo que, sabían que no podían realizar ningún acto en el proceso, por encontrarse en curso la recusación promovida.