SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S3
Fecha: 05-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S3
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05742-2013-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2013 de 25 de junio, cursante de fs. 20 vta. a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Gabriela Pinto Montaño en representación sin mandato de Ruben Alejandro Serrate Aguilera contra Mario Omer Ballivian Romay, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 24 de junio de 2013, cursante de fs. 10 a 15, el accionante por medio de su representante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, en virtud al art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de Materia, informó al Juez cautelar el inicio de la investigación en su contra y previo sorteo computarizado, la causa recayó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz a efectos del correspondiente control jurisdiccional; en ese sentido, al enterarse de la denuncia en su contra, el ahora accionante procedió a su presentación espontánea y al día siguiente presentó un memorial solicitando al Fiscal de Materia deje sin efecto cualquier orden de aprehensión en su contra; seguidamente presentó un segundo memorial poniendo en conocimiento de la mencionada autoridad que el Juzgado se encontraba en vacaciones y como no podría actuar sin control jurisdiccional reiteró su solicitud; por otra parte indica que el art. 223 del CPP, establece que si el Fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá al juez cautelar; empero estando la autoridad encargada del control jurisdiccional en vacaciones no pudo acudir ante la misma, por lo que se “rompe” la subsidiariedad y se abre la vía constitucional a objeto de restablecer formalidades legales. En ese sentido, alega que, el ahora demandado dispuso su aprehensión mediante Resolución carente de fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante estimó como lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, citando los arts. 9, 13, 23, 115, 116, 119, 120, 203 y 223 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2013, conforme consta en acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) El ahora demandado informó al Juez de Instrucción la denuncia presentada por Roberto Parada el 17 de junio de 2013 en su contra; b) Sin embargo, el referido Juzgado se encontraba de vacaciones judiciales por lo que no existiría un efectivo control jurisdiccional; c) Es así que el hoy accionante presentó un memorial ante el Fiscal señalando que se hubiese emitido una orden de aprehensión indebida, fundamentándose con los elementos pertinentes la referida aseveración y solicitando se anule ese mandamiento; d) Asimismo, en el referido memorial se citó la SC 0877/2011-R en la cual se desarrolla el análisis de un caso por vacaciones judiciales similar al presente proceso, y en la que procede la competencia de la jurisdicción constitucional; e) De igual forma hace notar que el accionante se presentó de manera espontánea ante el Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) el 19 de junio de 2013; y, f) Finalmente señaló que no correspondía aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad debido a que no existía otra autoridad a quien recurrir y la ausencia de control jurisdiccional lo sitúa en total indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Omer Ballivian Romay, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación cursante a fs. 18, no remitió ningún informe ni se presentó a la audiencia.
I.2.3. Resolución
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el dicho Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; de igual forma, mediante Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el resuelve primero dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; y al estar este expediente alcanzado por los acuerdos citados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se señalan las siguientes conclusiones:
II.1. Acta de denuncia ante la FELCC de Santa Cruz, presentada por Roberto Parada Mole contra Rubén Alejandro Serrate Aguilera por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación criminal, asociación delictuosa y otros (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, el Fiscal de Materia demandado dispuso su aprehensión, mediante Resolución carente de fundamentación e incumpliendo formalidades legales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Reiteración a la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el resaltado nos corresponde).
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos, por cuanto -a consideración de éste-, el Fiscal de Materia demandado dispuso su aprehensión mediante una Resolución carente de fundamentación e incumpliendo las formalidades legales.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, corresponde señalar que el accionante alegó que en el presente caso se abre directamente la vía constitucional para conocer las denuncias vertidas, por cuanto, el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso penal seguido en su contra se encontraba de vacaciones; así, según su interpretación, no existiría vía idónea en la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, corresponde señalar que conforme lo alegó la propia parte accionante en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, existía una autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional y si bien es cierto que la misma se encontraba de vacación no es menos cierto que también existe un Juez de turno, quien podía ejercer el control jurisdiccional del proceso mientras regrese de su vacación el Juez cautelar titular; en ese sentido, el accionante, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió recurrir al Juez asignado. Así, la SC 764/2002-R de 1 de julio, estableció que: “…el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales” (las negrillas son agregadas); en esa línea, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión; toda vez que, de conformidad a la SC 764/2002-R (citada precedentemente), si bien el Juez de la causa se encuentra haciendo uso de la vacación judicial, ello no significa que el proceso penal en ese momento se habría encontrado sin control jurisdiccional; de ahí que corresponde denegar la tutela con la aclaración de no haberse resuelto el fondo de la problemática.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no actuó correctamente, sin embargo por el tiempo transcurrido se mantienen los efectos que hubiera generado la inicial concesión de tutela.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2013 de 25 de junio, cursante de fs. 20 vta. a 22 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada aclarándose que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada conforme los argumentos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterry
MAGISTRADO
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se restablezcan las formalidades legales ordenándose su citación personal y se instruya dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2013 de 25 de junio, cursante de fs. 20 vta. a 22 vta., concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisados los argumentos del accionante, la norma constitucional y la jurisprudencia, se evidenció que el representante del Ministerio Público al emitir la orden de aprehensión no actuó conforme a la norma, no tomó en cuenta los presupuestos legales ni consideró los memoriales presentados por el accionante y su presentación espontánea, asimismo no fue citado en el marco del debido proceso; 2) De igual manera, la Fiscalía no tenía facultad para emitir órdenes de aprehensión si no cumplía con los preceptos y las formalidades señaladas, siendo la aprehensión indebida por lo que se hubiese vulnerado el debido proceso; 3) Por otra parte, correspondía dar curso a los memoriales presentados por el accionante, por lo que el Fiscal hoy demandado debió anular la orden de aprehensión que no cumplía con los preceptos legales; 4) Se observó que el demandado no presentó el informe requerido en la presente acción de libertad, siendo que se le notificó conforme a ley, evidenciándose a través de su silencio la efectiva vulneración de los derechos reclamados por el accionante; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada por el accionante.