SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
a)
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto, ni valor legal alguno el Auto Supremo 682 de 13 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; el Auto de Vista 15/2013 de 13 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y la Sentencia 054/2012 de 12 de junio, pronunciada por la Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Oruro; b) Que la Jueza de primera instancia emita nueva Sentencia, interpretando correcta y objetivamente el art. 11 de las Disipaciones Transitorias de la LM y demás preceptos aplicables al caso; y, c) Que las otras autoridades judiciales co-demandadas, ante los eventuales recursos que pudieran interponerse en el caso, en forma ulterior a la emisión de la nueva Sentencia, emitan sus resoluciones en apego a la correcta interpretación y aplicación de los preceptos citados y los fundamentos en la acción; con costas y calificación de daños y perjuicios.
Rossío Carolina Pimentel Flores de Taborga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por memorial presentado cursante a fs. 541 y vta., manifestó: a) El accionante si bien reconoció que su acceso laboral al municipio de Oruro fue el 28 de junio de 1994 antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades, de la misma manera confesó que recibió sin reclamo alguno el memorándum 780/2000 de 1 de junio, en base al art. 44.6 de la LM, por el cual migra del régimen laboral al régimen del funcionario público, consintiendo de esa manera la ruptura de su vínculo laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro e ingresó al régimen del Estatuto del Funcionario Público desde esa fecha; b) Lo anterior demuestra la inconsistencia fáctica de la acción, lo cual fue demostrado en proceso contradictorio y público; razonamiento al cual igualmente arribaron las autoridades judiciales hoy demandadas que conocieron el caso, por lo que no cabe pretender acomodar su reclamo a la interpretación forzada del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 2028 que señala la mantención de funciones antes de la misma Ley, entonces lo que correspondía era que no acepte el memorándum 780/2000 a efecto de no consentir su migración de un régimen laboral a otro distinto, convirtiendo su designación en un funcionario de libre nombramiento como refiere el mismo memorándum, lo cual no fue reclamado por el accionante; y, c) No existió ninguna lesión a los derechos del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada.
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo'; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR