SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

a)

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto, ni valor legal alguno el Auto Supremo 682 de 13 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; el Auto de Vista 15/2013 de 13 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y la Sentencia 054/2012 de 12 de junio, pronunciada por la Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Oruro; b) Que la Jueza de primera instancia emita nueva Sentencia, interpretando correcta y objetivamente el art. 11 de las Disipaciones Transitorias de la LM y demás preceptos aplicables al caso; y, c) Que las otras autoridades judiciales co-demandadas, ante los eventuales recursos que pudieran interponerse en el caso, en forma ulterior a la emisión de la nueva Sentencia, emitan sus resoluciones en apego a la correcta interpretación y aplicación de los preceptos citados y los fundamentos en la acción; con costas y calificación de daños y perjuicios.   

Rossío Carolina Pimentel Flores de Taborga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por memorial presentado cursante a fs. 541 y vta., manifestó: a) El accionante si bien reconoció que su acceso laboral al municipio de Oruro fue el 28 de junio de 1994 antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades, de la misma manera confesó que recibió sin reclamo alguno el memorándum 780/2000 de 1 de junio, en base al art. 44.6 de la LM, por el cual migra del régimen laboral al régimen del funcionario público, consintiendo de esa manera la ruptura de su vínculo laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro e ingresó al régimen del Estatuto del Funcionario Público desde esa fecha; b) Lo anterior demuestra la inconsistencia fáctica de la acción, lo cual fue demostrado en proceso contradictorio y público; razonamiento al cual igualmente arribaron las autoridades judiciales hoy demandadas que conocieron el caso, por lo que no cabe pretender acomodar su reclamo a la interpretación forzada del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 2028 que señala la mantención de funciones antes de la misma Ley, entonces lo que correspondía era que no acepte el memorándum 780/2000 a efecto de no consentir su migración de un régimen laboral a otro distinto, convirtiendo su designación en un funcionario de libre nombramiento como refiere el mismo memorándum, lo cual no fue reclamado por el accionante; y, c) No existió ninguna lesión a los derechos del accionante.