SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo prestado sus servicios en la Alcaldía Municipal de Oruro ejerciendo diferentes funciones y ocupando diversos cargos desde el 28 de junio de 1994, hasta alcanzar un tiempo de quince años, tres meses y cinco días; el 4 de enero de 2010, la entidad empleadora le agradeció sus servicios alegando un supuesto reordenamiento administrativo cuando venía ejerciendo con regularidad las funciones de Director de Educación, Salud y Deportes, que no implica otra cosa que un despido intempestivo.
Ante dicha desvinculación laboral el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, procedió a pagarle sus beneficios sociales mediante finiquito de 13 de agosto de 2010; sin embargo, al advertir que se omitió cancelarle algunos derechos laborales adquiridos, como el desahucio, vacaciones por varias gestiones, un descuento indebido que se efectuó a su aguinaldo y el pago de la multa prevista por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, así como el pago de dicho beneficio fuera del plazo de quince días; el 19 de noviembre de 2010, interpuso demanda de reliquidación de beneficios sociales, y una vez en conocimiento de la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Oruro, dicha Juzgadora fuera de toda previsibilidad y en base a una interpretación errónea y arbitraria de las disposiciones legales y las normas transitorias de la Ley de Municipalidades, pronunció la Sentencia 054/2012 de 12 de junio, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago opuesta por la entidad demandada, con el argumento que hubiera prestado sus servicios en dos periodos, el primero a partir del 3 de junio de 1994 a diciembre de 1999 y el segundo de diciembre de 1999 a enero de 2010, señalando para dicha conclusión la vigencia de la Ley de Municipalidades a partir del mes de diciembre de 1999, y que a partir de esa fecha hubiera adquirido la condición de trabajador sujeto a la referida Ley y por ende funcionario público conforme la Ley del Estatuto del Funcionario Público, siendo por ello que le correspondía el pago de sus beneficios sociales sólo del primer periodo, apartándose completamente del objeto de la demanda cual era la reliquidación de beneficios sociales, reconociendo incongruentemente por el supuesto primer periodo el pago de desahucio, cuando dicho derecho sólo procede cuando se produce un retiro injustificado; y en cuanto al supuesto segundo periodo de trabajo, la Sentencia concluyó que al estar en ese periodo, sujeto al Estatuto del Funcionario Público, y siendo que el último cargo que ejerció fue como Director de Educación de Salud y Deportes, era funcionario de libre nombramiento y de confianza y por ende de libre remoción, por lo que no correspondía ningún beneficio social y que al haberle reconocido el pago de beneficios sociales por el tiempo de más de quince años, el municipio de Oruro incurrió en un pago indebido y haciendo alusión a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y a los arts. 108.8 y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, sin advertir que la relación laboral no sufrió interrupción alguna y que ésta inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades, encontrándose por ello dentro del ámbito de protección del art. 11 de la disposición transitoria de la referida Ley.
Alega que contra ese fallo interpuso recurso de apelación, haciendo constar expresamente la mala interpretación y aplicación del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades en que incurrió la Jueza a quo, recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, igualmente ahora demandada, quien emitió el Auto de Vista 15/2013 de 13 de febrero, confirmando la Sentencia apelada, sin haber subsanado la incorrecta, arbitraria y errónea interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso y no haber efectuado una debida revisión y sin compulsar los antecedentes laborales, concluyó que no correspondían los beneficios sociales por los más de quince años, alegando que habría sido designado en dos periodos de trabajo, el primero desde el 28 de junio de 1994 al 1 de junio de 2000, y el segundo periodo empezaría el 1 de junio de 2000, desde la designación como Jefe de la Unidad de Infraestructura, Educación, Salud y Deportes al 5 de enero de 2010, mencionando el memorándum 775/2000, que si bien se le agradece sus servicios, no fue con objeto de un despido sino para que ocupe el cargo de Jefe de la Unidad de Infraestructura, Educación, Salud y Deportes mediante memorándum 780/2000 de 1 de junio, por lo que no hubo una desvinculación laboral; sin embargo, dicho Tribunal estableció de la misma manera que el a quo, que el primer periodo de trabajo ilógicamente determinado estaría dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, en el que es correcto el reconocimiento del pago de los beneficios sociales, y respecto al segundo periodo, al estar normado bajo regulación de la Ley de Municipalidades y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no le asistiría ningún beneficio por ser considerado funcionario de libre nombramiento y por ende de libre remoción.
Refiere que contra esa decisión interpuso recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 682 de 13 de noviembre de 2013, declarando infundado el mismo en base a los mismos razonamientos erróneos efectuados en primera y segunda instancia respecto a la incorrecta interpretación y mala aplicación al caso concreto del art. 11 de la Ley de Municipalidades (LM).
Finalmente señala que las autoridades judiciales demandadas a su turno emitieron Resoluciones con el mismo fundamento para resolver el proceso laboral, realizando una errónea interpretación de los arts. 59.2 de la LM y 11 de sus Disposiciones Transitorias, por cuanto no selo reincorporó como personal nuevo y mucho menos fue designado como funcionario de libre nombramiento, sino tenía la calidad de trabajador regular con contrato de trabajo indefinido, sin que exista desvinculación laboral, así el referido art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades, establece que las personas que se encuentren prestando servicios con anterioridad a la promulgación de la esa Ley, de cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones conforme las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo; precepto que tiene por objeto garantizar los derechos laborales adquiridos e irrenunciables de los trabajadores municipales que venían prestando servicios antes de la vigencia de la Ley, por lo que la propia institución demandada le reconoció el pago de indemnización por todo el tiempo trabajado, así como en ningún momento fue incorporado a la categoría de funcionario público como concluyeron erróneamente los demandados; lesionando consecuentemente el derecho a la igualdad, al no haber asumido los Tribunales demandados la jurisprudencia existente en un caso idéntico, quebrantando dicho derecho en su efecto a la vinculación vertical del precedente judicial; así como en la labor interpretativa los demandados a su turno se limitaron a efectuar una interpretación gramatical de la última parte del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades, y luego relacionarla con la fecha de su vigencia; cuando la relación laboral no sufrió ninguna interrupción; precepto que interpretado en su integridad y por su naturaleza transitoria tiene el fin de resguardar los derechos laborales de los funcionarios municipales y que se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, manteniendo los efectos de su contratación original precisamente para el pago de sus beneficios sociales al momento de la desvinculación laboral por constituir derechos adquiridos e irrenunciables, aspecto que no fue considerado por los demandados al momento de resolver la demanda de reliquidación de beneficios sociales y evidenciar que en el finiquito sólo se efectuó un pago parcial, y no proceder a negarle dicho derecho irrenunciable por mandato constitucional, en base a una actividad interpretativa incorrecta
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada.
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo'; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR