SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
i)
Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Oruro, por informe remitido via fax el 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 511 a 518, alegó: i) Se emitió la Sentencia 054/2012, considerando y valorando todas las pruebas adjuntas en su integridad; es decir, las presentadas por la parte demandada y las producidas en el término de prueba, y sobre la supuesta interpretación errónea y arbitraria de las disposiciones legales, se advierte que se consignó todos y cada uno de los puntos pretendidos por el actor y los que la entidad Municipal planteó como medio de defensa; ii) El ejercicio de un derecho no debe exceder el uso normal del mismo, en el caso presente este ejercicio demandado mediante amparo, daña a terceras personas por ser la entidad municipal demandada un ente de servicio colectivo; iii) La Ley de Municipalidades entró en vigencia el 28 de octubre de 1999, reconociendo tres categorías de funcionarios en el art. 59, los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal; los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, personas que no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público; y las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas establecidas para la presentación directa de servicios públicos, quienes si se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo; iv) El planteamiento de la acción de amparo constitucional es contradictorio, dado que por esencia la tutela, resuelve y sanciona los daños y perjuicios que se pudiera ocasionar al accionante y la vulneración de los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado; v) El accionante fue contratado mediante contratos a plazo fijo, por lo que su condición era de servidor público, habiéndosele pagado beneficios sociales de manera indebida, lo que arroja resultados en la evaluación a la función pública dentro los alcances de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos, por cuanto pretende el pago de reliquidación de beneficios sociales consistentes en desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo por duodécimas, más la multa determinada en el art. 9 del DS 28699, por el retiro indirecto mediante memorándum 0001 de agradecimiento de servicios de 4 de enero de 2010; y, vi) Se remitió antecedentes al Ministerio Público para su investigación, si corresponde, por el pago indebido de beneficios sociales efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro al ahora accionante.
Precisados dichos aspectos, e ingresando a la problemática planteada ante este Tribunal cabe establecer que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Social y Administrativa, resolviendo el recurso de nulidad interpuesto contra el Auto de Vista 15/2013, emitió el Auto Supremo 682, mismo que se declaró infundado, sustentándose, en los siguientes elementos: i) Las anteriores instancias establecieron la existencia de dos periodos de trabajo; el primero, haciendo viable lo dispuesto por la Ley General del Trabajo y el segundo, en plena vigencia de la Ley de Municipalidades desde la gestión 2000 al 4 de enero de 2010, periodo último, donde el accionante fue contratado mediante contratos de prestación de servicios a plazo fijo, determinando su condición de servidor público, conclusión a la que arribaron tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de apelación, por la valoración que realizaron de los medios de prueba aportados durante la sustanciación del proceso, valoración que como expuso el Tribunal Supremo de Justicia contiene una amplia fundamentación de donde se desprende su razonabilidad; y, ii) Sobre la interpretación del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la LM, el Tribunal Supremo precisó que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, no importando su título o denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier otra disposición legal pertinente; siendo que los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos de forma paulatina en las categorías de empleados establecidas en dicha Ley; en la especie, el accionante desde su designación como Jefe de la Unidad de Infraestructura Educativa, Salud y Deportes bajo el memorándum 780/2000 de 1 de junio, se encontraba bajo lo dispuesto por los arts. 44.6 y 59.2 de la LM, tal cual de forma correcta se advirtió en instancia, no correspondiéndole por lo tanto por dicho periodo de trabajo, pago alguno por los conceptos de desahucio y la multa del 30% señalada en el DS 28699.
De lo descrito, se tiene que el Auto Supremo impugnado, se sustenta en el reconocimiento de lo probado por las autoridades de instancia, de donde se desarrolló el escenario interpretativo de las normas municipales y laborales que llevaron al Tribunal Supremo de Justicia a determinar que si bien el accionante, al haber ingresado a trabajar antes la vigencia de la Ley de Municipalidades se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo que implicaba el reconocimiento de beneficios sociales al momento de su retiro, correspondiendo solamente éste a un primer periodo, y posteriormente, al habérsele agradecido sus servicios y ese mismo día designado como Jefe de la Unidad de Infraestructura Educativa, Salud y Deportes, dejó de ser un trabajador cobijado por la Ley General del Trabajo, para convertirse en un funcionario municipal provisorio de libre designación, categoría que no se halla sujeta, conforme el art. 59 de la LM, a la Ley General de Trabajo, virtud dentro de la cual se encuentra armonía entre lo que se consideró probado durante la sustanciación del proceso laboral con la interpretación otorgada a las normas, pues existiendo la separación entre los periodos de trabajo del accionante, resulta absolutamente razonable entender que en un primer momento éste sí tenía derechos laborales bajo el manto de la Ley General del Trabajo, pero habiéndose producido la ruptura de dicha relación e instaurándose una nueva bajo la Ley de Municipalidades, se puede perfectamente asumir que éste pasó a tener una relación jurídica diferente y por ende con distintos derechos; marco dentro del cual este Tribunal considera razonable la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia y no encuentra contravención a los derechos al debido proceso en su elemento de aplicación e interpretación adecuada y objetiva de las normas jurídicas, ni a la igualdad.
Consecuentemente, se llega al convencimiento que los ahora demandados no lesionaron el derecho al debido proceso, toda vez que emitieron el Auto Supremo ahora cuestionado, en base a una debida y correcta interpretación, tanto del art. 11 de la Disposiciones Finales y Transitorias como del art. 59, ambas de la LM; por lo que al no advertir lesión a los derechos del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada.
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo'; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR