SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en su elemento de aplicación e interpretación adecuada y objetiva de las normas jurídicas, alegando que dentro de la demanda de reliquidación de beneficios sociales seguido por éste contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la Sentencia de primera instancia declaró improbada la demanda, en apelación dicha decisión fue confirmada y en casación, se declaró infundado el recurso de nulidad, en base a una interpretación errónea y arbitraria de los arts. 59.2 y 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades.

Ahora bien, a efecto de establecer si en el caso de análisis los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 682 de 13 de noviembre de 2013, en base a una interpretación incorrecta y arbitraria del ordenamiento jurídico, que supuestamente lesionó los derechos constitucionales del accionante, cumplió con los presupuestos procesales esenciales exigidos por esta instancia constitucional para de manera extraordinaria verificar si la interpretación de la legalidad por parte de las autoridades judiciales vulneró o no derechos fundamentales, por lo que se abre la competencia de este Tribunal al respecto de lo decidido en el Auto Supremo impugnado.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática traída a colación, cabe advertir que el análisis se limitará al Auto Supremo y no se desarrollará, como pretende el accionante de todas las instancias del proceso laboral, pues en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, esta instancia solamente puede revisar el último actuado judicial que tuvo la posibilidad de revisar los anteriores, pues del principio de subsidiariedad se desprende que esta instancia constitucional no es supletoria de otras instancias jurisdiccionales, en razón a lo cual toda eventual vulneración a los derechos bien pudo y debió, en su caso ser observada, por el Tribunal Supremo de Justicia, como instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria.