SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que al haber sido detenido preventivamente como efecto del proceso penal que se instauró en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y concusión, sancionados por los arts. 151 y 333 del CP, tramitó la cesación a su detención preventiva, que fue resuelta por el Juez cautelar, a través de la cual dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención; sin embargo, la representante del Ministerio Público apeló dicha determinación, recurso que fue resuelto por las autoridades demandadas, quienes revocaron dicha medida y restituyeron la medida de detención, bajo una interpretación errónea del art. 239.1 del CPP, resolución que vulneró su derecho a la libertad.
Establecido el problema jurídico planteado, y de una revisión del Auto de Vista 68/14 de 26 de febrero de 2014, pronunciado por las autoridades demandadas, se advierte que sustentaron su determinación en base a una interpretación literal del contenido previsto en el art. 239.1 del CPP, que a la letra señala: “La detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, en base a dicha normativa, determinaron revocar el auto interlocutorio que concedió la cesación a la detención preventiva, y establecieron que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, el peticionante deberá desvirtuar la probable autoría o participación en el hecho punible; es decir, el contenido previsto en los arts. 233.1 del CPP.
En ese sentido, y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante, toda vez que, el acto lesivo identificado fue la interpretación del art. 239.1, efectuado por la autoridad demandada, la cual dispone que: “La detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra” en estrecha relación y vinculación con el art. 233.1 del mismo cuerpo legal, estableciendo que: “Una vez realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible”, llegando a la conclusión de que al no desvirtuar el accionante ese primer presupuesto dispuesto por el art. 233.1 del CPP, revocaron la resolución de primera instancia en la que concedieron medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Ahora bien, el accionante con la interposición de la presente acción de libertad, pretende que este Tribunal ingrese a efectuar una nueva interpretación de los arts. 233.1 y 239.1 del CPP, aspecto que no es competencia de la jurisdicción constitucional, puesto que si bien le corresponde analizar, si las resoluciones judiciales contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen o restrinjan derechos o garantías fundamentales, se encuentra impedida de ingresar al fondo de lo que ellas resuelven, ya que esa atribución es competencia únicamente de la jurisdicción ordinaria, en ese entendido, los fundamentos expuestos en el auto que resolvió el recurso de apelación a la cesación de la detención preventiva del accionante, no pueden ser objeto de análisis en esta instancia, puesto que no se puede ingresar a establecer si las autoridades demandadas tuvieron o no la razón, habida cuenta que, la jurisdicción constitucional no es un recurso ordinario que forme parte de los procesos judiciales o administrativos, por lo que, no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso, como una vía para exigir la revisión de decisiones adoptadas por autoridades judiciales.
Si bien, la interpretación de la legalidad ordinaria es labor de esa jurisdicción, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales del ordenamiento jurídico, dado que es competencia de ésta, otorgar la protección requerida a través de las acciones de tutela, ante violaciones de derechos y garantías constitucionales, para lo cual, el accionante debe señalar con claridad y precisión, en su acción, por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas, precisando los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, dado que de esta manera la problemática planteada adquiriría relevancia constitucional, lo cual permitiría que ésta jurisdicción pueda ingresar a efectuar el análisis, en ese entendido el accionante no debe limitarse simplemente a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar y fundamentar cuáles fueron esas infracciones a las reglas de interpretación, situación que no aconteció en el presente caso, puesto que no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos que no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que impide que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.
Sin embargo, de todo lo expuesto y tomando en cuenta que en un caso fáctico similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en una situación análoga, estableciendo que: “…se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo legal, referido a la probabilidad de ser autor o partícipe del hecho punible, siendo suficiente, en consecuencia, se desvirtúen los dos supuestos establecidos en el art. 233.2 del CPP y no así lo establecido en el 233.1 (…) ya que este último aspecto, será desvirtuado por el proceso instaurado...”.
En ese sentido, y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a los supuestos exigidos para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, y la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, si bien pueden tener menor eficacia procesal, tienen la ventaja de afectar en menor intensidad el derecho a la libertad personal del imputado y son aplicadas únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, siendo suficiente, en consecuencia, al tenor de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP se desvirtúen los dos supuestos establecidos en el art. 233.2 de la misma norma adjetiva, y no así lo establecido en el art. 233.1 del referido cuerpo legal, referente a que el imputado demuestre que no es autor o partícipe del hecho punible, razonamiento constitucional, desarrollado en base a una interpretación teleológica realizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta la finalidad que persigue dicha norma, en concordancia con la Constitución Política del Estado, que es garantista de los derechos humanos, razón por la cual no podría estar encaminada a vulnerar derechos y desconocer garantías fundamentales.
Consiguientemente, las autoridades demandadas, al haber dejado sin efecto el auto interlocutorio que le concedió la cesación de la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas, en base a un razonamiento contrario al establecido en la jurisprudencia constitucional, que tiene carácter vinculante; vulneraron el derecho a la libertad del accionante, tomando en cuenta que, se dejó claramente establecido el entendimiento asumido por la SCP 02590/2012, en la que acertadamente basó su fundamento el Juez de garantías, para conceder la tutela, que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, no es exigible que el imputado demuestre, que no es autor o partícipe del hecho punible, sino tan sólo acreditar que no existe riesgo de fuga, así como obstaculización en la averiguación de la verdad. Situación por la que, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- i)
- 1.
- III.2.
- por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario, prohibido por la constitución de manera implícita y de forma expresa por el art. 7.3 por el Pacto de San José de Costa Rica, que previene que 'Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios
- establece que es posible aplicar a esta clase de delitos las medidas sustitutivas, las cuales se viabilizan precisamente ante el peligro de fuga u obstaculización del procedimiento (art. 240 del CPP).
- que las medidas sustitutivas se dictan únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos por la parte in fine del art. 239 del CPP)
- se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP
- III.3. La imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- '…cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional'.
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales'.
- …los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria, auto restricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.
- En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que: '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.
- sino también la probable autoría o participación en el hecho punible; y en ese sentido realizo: “
- la cesación de la detención preventiva, se encuentra reconocida a favor de los imputados -independientemente al tipo de proceso que se trate- con la finalidad de que puedan asumir defensa, sin que se encuentren privados de uno de sus derecho primarios como es la libertad
- deberá entenderse
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo