SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0029/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0029/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

conceder

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 21/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 257 a 259, resolvió conceder la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ 236/2013 de 24 de junio; disponiendo se emita nuevo fallo, resolviendo todos los puntos expresados como agraviantes, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es un procedimiento jurisdiccional de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto la restitución y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidas; b) La función del principio de congruencia dentro del debido proceso adquiere relevancia en dos ámbitos; respecto al proceso como unidad al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional condicionado a su desenvolvimiento y por otra, en cuanto a la estructura de la resolución, a fin de que absuelva y considere todos los puntos propuestos; c) El debido proceso no responde a un mero formulismo de estructura sino al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implican el respecto de los derechos y garantías fundamentales en el orden procesal, expresamente reconocidos; tales como, el acceso a la justicia y la emisión de resoluciones motivadas. De este modo, el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o expresión de agravios formulada por las partes; por cuyo resultado, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto lo contradice. En este sentido, el fallo de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes, constituyendo la pretensión jurídica integralmente; por lo que, los jueces o tribunales de alzada deben pronunciarse estimando o desestimándolas, exponiendo los motivos o razones de la determinación adoptada; evitando pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas; y, d) El Fiscal General del Estado, a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 236/2013, no fundamentó debidamente los puntos objetados en la apelación, relativos a que: 1) No se valoró la patología que sufre por hipertensión y obesidad, acreditada en el certificado médico forense; por la cual, se vio forzado a almorzar en su domicilio; 2) El valor probatorio de la Resolución Defensorial 00001/LPZ/2013 es indiciario; 3) No compulsó el informe de la Fiscal de Materia, Verónica Vizcarra Angulo, sobre los actos iniciales de la investigación del caso de NN; 4) La Resolución sancionatoria no señala qué actos procesales se omitió durante su ausencia; 5) No identificó en qué acta no fue estampada su firma;    6) Su función por el turno concluyó a horas 18:30, del 12 de febrero de 2012, y que el caso continuó a cargo del Fiscal asignado; y, 7) No existe fallo judicial ni administrativa que declare la nulidad de los actos de la investigación; con lo cual, se afectó el principio de congruencia y del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.