SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0029/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
i)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, presentó informe escrito el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 232 a 235 vta., estableciendo lo siguiente: i) La ausencia en el lugar de sus funciones, implicó la inobservancia del art. 18 de la LOMP, que define que el Ministerio Público ejerce funciones ininterrumpidas durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados, según definen los Instructivos B.Y.L. 099/2011 de 15 de diciembre y B.Y.L. 001/2012 de 11 de enero, que regulan el turno en día domingo; ii) Aproximadamente a horas 14:00, del día señalado, NN y su madre, Bertha Poma de Quelali, presentaron denuncia por el delito de violación en estado de inconsciencia, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), según corroboró el informe dirigido a Carlos Eusebio Calle Mamani, Jefe de la División de Menores y Familia por el cabo Sergio Luis Quispe Palabra, asignado al caso, quien refirió la ausencia del Fiscal de Materia de Turno, Marco Antonio Vargas Yupanqui; en el lugar de sus funciones; iii) El comunicado D.N.RR.HH 015/2013 de 25 de abril, instruye la validez específica del Certificado médico emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), para todos los funcionarios del Ministerio Público; por lo cual, no se eximió de su responsabilidad disciplinaria, debido a que presentó certificado médico forense y dado que pudo prever su alimentación y dieta con antelación, en conocimiento del rol de turnos definido con anterioridad; iv) Se corroboró fehacientemente su ausencia en el lugar de trabajo y su reincorporación tardía pasadas la hora 16:00, calificada como falta disciplinaria grave; v) En ningún momento se restringió o prohibió que reciba alimentación prescrita; vi) La Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ 236/2013, absolvió integralmente todos los cuestionamientos; no obstante, el accionante indujo la vulneración de derechos y garantías, sin exponer cuáles serían los actos u omisiones legales de trascendencia que se hubieran restringido, suprimido o amenazado; estando enmarcados sus actos en observancia del debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, según el derecho a la defensa técnica y material, en el marco del principio de legalidad; vii) Por la fundamentación de la presente acción, no se advirtió interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales; pues, admitió haber abandonado su puesto de trabajo, lo cual originó la denuncia en su contra; arguyendo posteriormente que no existe fundamentación motivada en dicha Resolución, en la cual se hicieron constar los argumentos de hecho y de derecho, ponderando los medios de prueba que cursan en el proceso disciplinario; viii) Los elementos constitutivos de los tipos disciplinarios, guardan relación con la suficiente prueba que demuestra su culpabilidad y el grado de responsabilidad atribuida al servidor público, de acuerdo a sus funciones, deberes y atribuciones específicas, establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, ix) La acción de amparo constitucional no es la vía para revertir la determinación asumida, más aún si se tiene certeza de que no vulneró el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, cumpliendo el trámite procedimental y por estar demostrada la falta disciplinaria inmersa en los incs. 1 y 4 del art. 108 de la LOMP; imponiendo por ello, la sanción del 40% de su haber mensual descontable en dos meses; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
- a)
- 1)
- i)
- conceder
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia
- Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
- no
- CONFIRMAR