SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0039/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0039/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06292-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57/13 de 23 noviembre de 2013, cursante de fs. 205 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros y Edson Hugo Rojas Cáceres en representación sin mandato de Alcides Mendoza Masabi contra Sixto Fernández Fernádez, Elena Julia Gemio Limachi, Juez Técnicos; Sonia Mamani Vargas, Anastacia Callisaya Catari, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; “René y/o Freddy Ferrufino”, “David Flores”, Encargados de la Unidad Policial “DELTA”; Luís Castro López, Director del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmazola” y Rafaela Mota Viera, Médico Forense del Instituto de Investigaciones forenses (IDIF) del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 28 a 32 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a su representado por el supuesto delito de terrorismo, le fue impuesta la medida cautelar personal de detención preventiva, no obstante que su probable participación en los hechos que se le atribuyen, no se encuentran sólidamente justificados y no existe en su conducta riesgo de fuga u obstaculización; es más habiendo sido beneficiado de principio con medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, por decisión del Ministerio de Gobierno se lo mantuvo detenido en la ciudad de La Paz, por varios meses, sin que exista solicitud de revocatoria de medidas cautelares, el Ministerio Público amplió la imputación formal y se aplicó la detención preventiva.
Afectado en su libertad y dignidad personal, ya que conforme la Constitución Política del Estado, existen principios procesales establecidos, la potestad de impartir justicia se sustenta en los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, equidad y respeto de derechos, normas y principios que son inaplicados por la autoridad activada o recurrida en su directo perjuicio.
Habiéndose interpuesto trámite de cesación a la detención preventiva, observa la existencia de actos dilatorios, por lo que en lugar de fijar directamente día y hora de audiencia, así como notificarse a las partes, se dispuso traslados previos e innecesarios que no se encuentran previstos en la norma, trámite que se encuentra pendiente desde hace aproximadamente cuatro meses atrás.
Asimismo, los accionantes denuncian que su representado fue objeto de tratos crueles, inhumanos, y vejaciones por parte de funcionarios policiales en circunstancias en que fue trasladado a la ciudad de La Paz, aseveran que el mismo se encuentra gravemente afectado y deteriorado su estado de salud, no pudiendo permanecer en una ciudad con una altura superior a mil metros sobre el nivel del mar, al presentar daño de órgano blanco a nivel renal y cardiaco, por lo que solicitan se ordene su traslado a la ciudad de Santa Cruz, al estar en riesgo su propia vida, porque adolece de cardiopatía e hipertensión arterial crónica, habiéndose solicitado con anterioridad cesación a la detención preventiva; existiendo notorio retraso en la tramitación de la misma, pidiendo se modifique la medida extrema de detención preventiva por libertad irrestricta u otra medida sustitutiva que fuera necesaria, denunciando también haber sido internado en un nosocomio junto a personas que adolecían enfermedades contagiosas poniéndose en riesgo su existencia, al margen de haber sido innecesariamente enmanillado en la cama del hospital dónde se encontraba hospitalizado, pese a la existencia de custodios policiales, sin que exista orden de autoridad jurisdiccional, policial o régimen penitenciario.
No existiendo otro medio o recurso legal, al habérselo detenido indebidamente, interpone acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncian lesión de los derechos de su representado a la vida, salud, defensa en su vertiente a ser oído y debido proceso, previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose la libertad pura y simple de su representado, o en su caso, se adopten las medidas sustitutivas necesarias.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública de 23 de noviembre de 2013, según consta en el acta de fs. 200 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificaron en su integridad la acción de libertad presentada, solicitando la ampliación de la acción de libertad respecto a Iván Ortíz Tristán, Fiscal de Materia, aseverando que se vulneró los derechos del accionante, puesto que hace más de dos meses atrás se pidió al Tribunal de Sentencia Penal del departamento de La Paz, se conceda libertad o en su caso dispongan su traslado a la ciudad de Santa Cruz, al existir un certificado médico que señaló que el mismo no puede ir a la ciudad de La Paz; también se solicitó su internación hospitalaria, así como de se efectúen los exámenes médicos necesarios, no habiéndose obtenido respuesta alguna por parte del Ministerio Público. Este Tribunal, reaccionó en forma totalmente tardía, pues recién en audiencia de 19 de noviembre de 2013, dispuso que los procesados en el denominado caso terrorismo sean internados; sin embargo, nuevamente se advierte una abierta negligencia por parte de funcionarios del Estado, ya que se discute sobre cuáles serían las instituciones apropiadas para efectuar las referidas internaciones, las posibilidades económicas de Régimen Penitenciario, anteponiendo situaciones materiales sobre el delicado estado de salud de los detenidos preventivos, quienes lamentablemente se encuentran librados a su suerte. Se trata ante todo de proteger la vida de una persona que adolece de presión arterial alta, problemas cardiacos, además anteriormente fue internado al hospital, que necesitaba medicación y lamentablemente el Ministerio Público no pagó para que pueda tener acceso a estos exámenes y medicamentos.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Las autoridades demandadas del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia programada, así como no presentaron informe legal alguno, no obstante de su legal citación.
Dolka Vanessa Gómez Espada, Directora General de Régimen Penitenciario, presentó informe de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 83 a 85, sostuvo que: a) La Administración Penitenciaria debe dar cumplimiento a las órdenes emitidas por la autoridad judicial competente, en estricta sujeción al principio de legalidad establecido en el art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). La Administración Penitenciaria ejecutó lo dispuesto por la autoridad judicial competente, quien determinó que Alcides Mendoza Masabi guarde detención preventiva en la ciudad de La Paz; b) El accionante denunció que la solicitud de traslado de penal (recinto) no fue resuelta por las autoridades demandadas; sin embargo, en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no cursan antecedentes, informes o solicitudes de traslado de recinto del interno. En ese sentido no corresponde a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, resolver ninguna petición de traslado de un recinto a otro; c) Respecto al trato inhumano, vejatorio y vulneración de derechos y garantías constitucionales, que denunció Alcides Mendoza Masabi, conforme a los arts. 48, 49, 50 y 51 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, establecen el procedimiento para el traslado de un interno y de acuerdo con el art. 59.12 de la LEPS, por lo que controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos, es una de las funciones específicas del Director del Establecimiento Penitenciario. Considerando que la persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad y puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión. En estricto cumplimiento de los arts. 5 y 9 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la Administración Penitenciaria exige que en todos los Establecimientos Penitenciarios, prevalezca el respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Por lo que está prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante y quien ordene, realice o toleres tales conductas, es pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan; y, d) El Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola” no cuenta con la infraestructura, laboratorios o equipos médicos especializados para atender a los privados (as) de libertad; sin embargo, al no contar con los medios necesarios y con la finalidad de resguardar la vida y la salud del señor Alcides Mendoza Masabi, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a través del área de Asistencia Social y médica vienen realizando las gestiones correspondientes para que Alcides Mendoza Masabi, reciba la correspondiente atención médica especializada, exámenes y medicamentos. De la misma forma es necesario hacer conocer que Régimen Penitenciario viene corriendo los gastos médicos que se generaron durante la internación, exámenes médicos, y medicamentos del interno Alcides Mendoza Masabi, tal como consta por la documentación adjunta al presente informe.
Por su parte, Rafaela Mota Viera, Médica Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por informe de 22 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 86 a 87, señaló que: 1) No ejecutó acto alguno que signifique restringir derecho que ponga en peligro la vida del imputado, mucho menos realizó acto alguno que suponga persecución ilegal, indebido procesamiento o privó de libertad al imputado, motivo por el cual la acción incoada carece de sustento jurídico y probatorio; 2) La perito del IDIF, únicamente se limitó a emitir los informes que son dispuestos ya sea por el Juez o por el Fiscal de la causa conforme determina el art. 209 del CPP; 3) En el sub lite, la profesional perito, el 15 de noviembre del referido año, emitió informe al Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, ciñéndose estrictamente a los principios de la pericia, es decir expidió informe claro, preciso y sobre los puntos solicitados por el Juez con base científica, previa auscultación y revisión de la historia clínica del imputado, cuales son: estado de salud, por cuanto la suscrita no puede actuar de oficio o extralimitar los puntos de la pericia, por cuanto ésta sería nula por oficiosidad, afectando la imparcialidad, idoneidad, objetividad de la perito; 4) En la acción de libertad, no se identificó cual el accionar de la perito, para afectar el derecho a la vida, la libertad, debido proceso u otro derecho, para la procedencia de la acción, no solamente se debe citar los derechos vulnerados, también deben ser acreditados en tiempo y forma; y, 5) Finalmente, señala que el accionante no agotó la vía, por cuanto no ocurrió ante la autoridad jurisdiccional para hacer prevalecer sus derechos y la vía de la acción de libertad no es subsidiaria a otras vías establecidas en la ley, como bien señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional en distintas Resoluciones. Solicitando se declare la improcedencia de la acción de libertad incoada en su contra.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, actuando como Juez de garantías, a través de la Resolución 57/13 de 23 de noviembre de 2013, cursante de fs. 205 a 209 vta., por la que denegó la tutela solicitada por conforme a los siguientes fundamentos: i) Al resolver la acción de libertad en contra del René Ferrufino y Luís Castro López y las autoridades policiales que hubieran ocasionado menoscabo a su libertad, toda vez que se extralimitaron al realizar vejámenes y torturas amanillándolo a la cama dónde él guardaba detención médica existiendo custodios policiales, no habiendo respetado su estado de salud, además de ser internado al lado de pacientes con enfermedades contagiosas, para la audiencia del 8 de noviembre de 2013, hubiera sido sacado del hospital sin haber concluido su tratamiento, además que no se pagó los gastos médicos. No se acreditó que Alcides Mendoza Masabi hubiera recibido vejámenes en la ciudad de La Paz, lo que se constató por las fotografías es que estuvo enmanillado. Con relación al trato inhumano contra el accionante que hubiera afectado psicológicamente, esto deberá determinarse por un especialista. En audiencia de 18 de noviembre del mismo año, los custodios señalaron que cuando el accionante se encontraba enmanillado había pocas escoltas, los testigos desconocen quienes enmanillaron, deberá existir certeza que efectivamente el Luís Castro López, fue quien ordenó enmanillen a Alcides Mendoza Masabi, extremo que deberá ser corroborado en investigación posterior. Remitiéndose antecedentes al Ministerio Público sobre los vejámenes, torturas y malos tratos, con respecto a esas autoridades policiales se denegó la tutela solicitada; ii) Respecto a la Directora General de Régimen Penitenciario se efectuó las gestiones necesarias para su internación y puedan realizarse los exámenes médicos especializados ya que el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmazola” no cuenta con laboratorio especializado; se trata de una demora en la internación debido a trámites eminentemente administrativos, sobre esta autoridad se denegó la tutela; iii) Con relación al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento antes mencionado que dilató el tratamiento médico especializado poniendo en riesgo su vida, ya que los procesados deberían estar bajo control médico, por los informes médicos adjuntos, se debería precautelar el derecho a la salud del accionante y ser atendidos correctamente, no poniendo en riesgo su salud y su vida. Este Tribunal, deberá pronunciarse sobre el tema de la altura porque conforme el informe Ernesto Jhon Oliva Roca, Cardiólogo de la Clínica Nuclear del departamento de Santa Cruz, éste debería cumplir su detención en lugares no menos de mil metros de altura sobre el nivel del mar, porque tiene dañado el órgano blanco renal y cardiaco. No se tiene constancia que esta autoridad judicial, dispuso que Ernesto John Oliva Roca, Cardiológico, emita informe; además de precisar que la vida del accionante corra peligro al estar por encima de los mil metros de altura, existiendo responsabilidad al emitir un informe que no corresponde; los únicos que pueden determinar el traslado, es el Tribunal antes mencionado, previa evaluación de los exámenes médicos especializados; y, iv) La modificación a la detención preventiva establecida en el art. 233 del CPP, los únicos que pueden valorar este aspecto son las autoridades jurisdiccionales para revocar o sustituir por medidas menos gravosas a la detención preventiva, son solicitudes que deben realizarse ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz que conoce el proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Conforme al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispone el sorteo del presente expediente de manera excepcional, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Diego Fernández Da Silva, Paramédico del Micro Hospital PC4 del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmazola”, expidió Informe Médico de 6 de septiembre de 2013, con referencia al interno Alcides Mendoza Masabi. Al examen físico: paciente en mal estado de salud, a nivel de los ojos pupilas isocoricas, de la rodilla derecha presenta inflamación y presencia de calor, a la palpación: abdomen globoso blando con RHA (+), a la auscultación ruidos rítmicos y taquicardias, pulmonar: normal; diagnóstico: a) Hipertensión arterial; b) Cardiopatía; c) Luxación de la rodilla derecha; y, d) Rompimiento del ligamento pata de ganso; conducta: se sugirió reposo total al paciente, e interconsulta por especialidades médicas: medicina interna, cardiología, traumatología y médico forense (fs. 6).
II.2. El IDIF dependiente de la Fiscalía General del Estado, evacuó informe de 24 del mes y año antes mencionados, a la conclusión de los exámenes complementarios y valoración objetiva, se determinó los siguientes aspectos con referencia al punto solicitado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz: 1) Alcides Mendoza Masabi, es portador de patología hipertensiva, obesidad, hiperlipidemia, éstas constituyen factores de riesgo cardiovascular; 2) La patología hipertensiva que tiene, es de carácter crónico y no amerita días de incapacidad médico legal; 3) La patología como ser hiperlipidemia es una patología adquirida y de tratamiento ambulatorio la cual no es incapacitante; y, 4) Alcides Mendoza Masabi, al momento de la valoración médica se encontraba con funciones cognitivas normales (atención, percepción y memoria) y las patologías arriba mencionadas no alteraron estas funciones cognitivas por lo que aptó para asistir a sus audiencias (fs. 7 a 15).
II.3. Juan Alberto Nogales, Sub-Director Médico del Hospital Municipal Universitario Japonés, emitió informe médico de 10 de octubre de 2013, diagnosticando: hipertensión arterial crónica estadio II, miocardiopatía, obesidad mórbida; paciente orientado, consciente, en regular estado general, a febril hidratado, en extremidades presentó edema grado I, sin déficit motor ni sensitivo. Fue valorado por el internista de turno, quien indicó realizar laboratorio y electrocardiograma; se informó que su condición era de estabilidad hemodinámica precisando tratamiento y actualización de laboratorios (fs. 19 a 25).
II.4. Ernesto Jonny Oliva Roca, Cardiólogo de la Clínica Nuclear del departamento de Santa Cruz, presentó informe de 30 de octubre de 2013, especificando: paciente con antecedentes de hipertensión arterial severa, refractaria a diferentes esquemas terapéuticos; dilipemia mixta, hiperuricémico, con proceso inflamatorio en rodilla izquierda. Concluye que el paciente debe realizarse estudios de laboratorios, ecocardiograma, perfusión miocárdica reposo y radiorrenograma con prueba de captopril; ajustar el tratamiento médico de acuerdo a los resultados de los mismos. Recomendándose permanecer en lugares de una altura no mayor a mil metros sobre el nivel del mar, ya que tiene daño de órgano blanco a nivel renal y cardiaco (fs. 26 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de sus mandantes denunció vulneración a su derecho a la vida, salud, defensa en su vertiente a ser oído y debido proceso, toda vez que al encontrarse con medida cautelar de detención preventiva en el caso denominado terrorismo, en circunstancias en que fue trasladado a la ciudad de La Paz, manifestó haber sido objeto de tratos crueles, inhumanos, vejaciones y torturas por parte de funcionarios policiales. Con relación al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, refiere que al encontrarse gravemente afectado y deteriorado su estado de salud, no puede permanecer en una ciudad con una altitud superior a mil metros sobre el nivel del mar, que habiendo solicitado oportunamente se ordene su traslado a la ciudad de Santa Cruz, al ponerse en riesgo su propia vida y existencia al adolecer de cardiopatía e hipertensión arterial crónica con factores de riesgo cardiovasculares, isquemia cardiaca (peligro de infarto), habiéndose solicitado también con anterioridad cesación a la detención preventiva; sin embargo, existe un notorio retraso en la tramitación de la misma, por lo que plantea se modifique la medida extrema de detención preventiva por libertad irrestricta u otra medida sustitutiva que fuera necesaria, denunciando también no obstante su estado de salud haber sido internado en un nosocomio junto a personas que adolecían de enfermedades contagiosas, poniéndose en serio riesgo su vida, además de haber sido enmanillado por funcionarios policiales en la cama del hospital dónde se encuentra hospitalizado, no obstante de existir custodios policiales, extremo que le impidió procurarse regularmente sus medicamentos, así como realizar sus necesidades biológicas, sin que se haya acreditado la existencia de orden emanada de autoridad jurisdiccional competente, policial o régimen penitenciario.
En revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de los derechos del accionante a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
El art. 46 art. del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como objeto de esta acción tutelar el de: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
La SCP 0097/2014-S1 de 24 de noviembre, con referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, rescatando la jurisprudencia constitucional, señaló que: “…la SCP 1228/2014 de 16 de junio, estableció que: “De acuerdo a la SC 0907/2012 de 22 de agosto “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada. En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: 'Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes'.
La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: '…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…'.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: `…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas` (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”.
III.3. El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
La SCP 0563/2014 de 10 de marzo, con respecto a la protección del derecho a la vida estableció que: “El derecho a la vida se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el art. 15.I de la CPE, que señala: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…' .
No solo nuestra Norma Suprema garantiza el derecho a la vida, sino también las normas internacionales y entre ellas la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 3 garantiza el derecho a la vida, cuando señala lo siguiente: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'.
También, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 4 garantiza el derecho a la vida cuando señala lo siguiente: 'Derecho a la Vida.
1.Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente'.
Como se podrá apreciar, el derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido tanto por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales como un derecho fundamental inherente al ser humano.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0128/2013 de 1 de febrero, señaló: 'Entre uno de los derechos fundamentales que protege el Estado es el derecho a la vida consagrado en la Norma Suprema, así también lo reconocen los convenios y tratados internacionales en DDHH, en tal sentido la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, estableció: <…la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien «la vida», no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.
En el orden normativo constitucional, el art. 15.I de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…>, añadiendo en los parágrafos IV y V que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna, así como ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo expresamente la trata y tráfico de personas.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: <…es el origen de donde emergen los demás derechos…> (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).
Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables'.
Según la línea jurisprudencial citada, el derecho a la vida es un derecho humano fundamental de donde emergen todos los demás derechos, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de éstos, y ante su vulneración, resta sentido a los demás derechos.
También, según la misma línea jurisprudencial, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también, comprende el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; el derecho al desarrollo de la persona, la forma cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables. También comprende la necesidad de adoptar medidas de compatibilización con el sistema punitivo del estado para proteger de manera efectiva el derecho a la vida, cuando el privado de libertad se encuentre ante una amenaza comprobada a su vida.
Ahora bien, respecto a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre señaló lo siguiente: 'Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras.
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro…', de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: 'El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional>'.
Según la línea jurisprudencial citada, el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales debido a que la Constitución Política del Estado, vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal de la acción de libertad, eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección”.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante manifestó haber sido objeto de tratos crueles, inhumanos, vejaciones y torturas por parte de funcionarios policiales en circunstancias que fue trasladado a la ciudad de La Paz. Con relación al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dijo que por los certificados médicos adjuntos se encuentra gravemente afectado y deteriorado su estado de salud, no pudiendo permanecer en una ciudad con una altura superior a mil metros sobre el nivel del mar, ya que tiene daño de órgano blanco a nivel renal y cardiaco, por lo que solicitó se ordene su traslado a la ciudad de Santa Cruz, al estarse poniendo en riesgo su propia vida y existencia al adolecer de cardiopatía e hipertensión arterial crónica con factores de riesgo cardiovasculares, isquemia cardiaca (peligro de infarto), habiéndose también solicitado con anterioridad la correspondiente cesación a la detención preventiva; sin embargo, existe un notorio retraso en la tramitación de la misma por espacio de más de dos meses, por lo que planteó se modifique la medida extrema de detención preventiva por libertad irrestricta u otra medida sustitutiva que fuera necesaria, denunciando también no obstante su delicado estado de salud haber sido internado en un nosocomio junto a personas que adolecían de enfermedades contagiosas, poniéndose en serio riesgo su vida, además de haber sido enmanillado por funcionarios policiales en la cama del hospital dónde se encontraba hospitalizado, no obstante de existir custodios policiales, extremo que le impidió procurarse regularmente sus medicamentos, así como realizar sus necesidades biológicas, sin que se haya acreditado la existencia de orden emanada de autoridad jurisdiccional competente, policial o régimen penitenciario.
Sobre el caso en particular, es necesario señalar que conforme la jurisprudencia glosada del Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo es posible acudir a ésta jurisdicción cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad y al debido proceso, no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto. Sin embargo, tratándose de una acción de libertad en la que se solicitó ante todo el resguardo y la protección a la vida, este es un derecho que simplemente no se puede denegar, ya que su concesión no se encuentra sujeta a formalismos previos, así como tampoco procede la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad; además de la particularidad de los antecedentes del presente caso, siendo evidente que el acusado adolece de una afección cardiovascular e hipertensión arterial crónica, así como isquemia cardiaca, la misma que puede derivar en un paro cardiaco; por la protección constitucional de la que se goza en consideración al derecho a la vida que se encuentra consagrado en el art. 15.I de la CPE, en cuya virtud goza de protección y tutela a través de la acción de libertad; por cuanto de acuerdo a los antecedentes procesales el estado de salud como la incapacidad temporal se encuentra debidamente acreditado por certificados médicos, que establecen el deteriorado estado de salud del accionante y por sus problemas cardiovasculares e hipertensión arterial, se sugiere mantenerlo a menos de mil metros sobre el nivel del mar, ya que la altura y la situación de estrés podrían acrecentar el riesgo de muerte súbita; extremo que se hizo conocer con la debida antelación al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, como lo refiere el propio accionante, informes médicos que no fueron desvirtuados tanto por las autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público, y régimen penitenciario ahora demandadas, quienes debieron ante todo compulsar adecuadamente los antecedentes del proceso, así como las peticiones efectuadas a efectos de conceder la cesación a la detención preventiva solicitada, así como la imposición de otra u otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como pronunciarse respecto a la petición de disponer el traslado a la ciudad de Santa Cruz, toda vez que como se refirió, la permanencia del procesado en un lugar con una altura superior a los mil metros sobre el nivel del mar, puede ocasionarle fácilmente la muerte súbita por el problema cardiovascular, así como por la hipertensión arterial que adolece, extremos que evidentemente ponen indefectiblemente en riesgo su propia vida, derecho que al ser primigenio goza del respeto y protección no sólo del orden constitucional vigente, sino también de instrumentos internacionales que protegen estos derechos en los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada.
De la misma forma para resolver y compulsar adecuadamente cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva con la prontitud y prolijidad que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deberán atender las solicitudes y trámites en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, y con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin la posibilidad o existencia de dilaciones indebidas.
Con relación al caso que nos ocupa y respecto a lo solicitado por el accionante, en sentido de que se proceda a su traslado al departamento de Santa Cruz, encontrándose acreditado el deteriorado estado de salud, se hace necesaria la extensión de un informe médico especializado, además de pormenorizado que de manera expresa y de acuerdo a las características del estado de salud, determine la posibilidad de su traslado a otros lugares que no sean de altitud, sumado a la hipertensión arterial que padece y su afección cardiovascular, que de permanecer en otro lugar fuera de su residencia la ciudad de Santa Cruz, le podría ocasionar la muerte súbita, por lo que el Tribunal de garantías le concede la tutela, es decir condicionada a que las autoridades demandadas ordenen la expedición de un informe médico actualizado que sea efectuado de manera inmediata, a objeto de que sobre el mismo, el referido Tribunal se pronuncie resolviendo sobre el posible traslado, pronunciándose de manera definitiva sobre la situación jurídica, con la finalidad de evitar responsabilidades y un posible daño irreparable posterior, así como principalmente precautelando el derecho a la vida, protección como se refiere precedentemente, está consagrada por nuestro orden constitucional como por instrumentos internacionales, al ser la vida el derecho primario del que derivan los demás derechos.
Con relación a los demás funcionarios demandados, el accionante no precisó en qué forma éstos incurrieron en la vulneración de sus garantías constitucionales.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, no evaluó en forma correcta los datos reales del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR parcialmente la Resolución 57/13 de 23 de noviembre de 2013, cursante a fs. 205 a 209 vta., pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y DENEGAR con relación a los demás demandados.
2º Disponer que en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la presente Resolución, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, disponga la evaluación médica especializada del accionante; recibido el informe médico, dentro de la veinticuatro horas señale audiencia de cesación a la detención preventiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO