SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0039/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
a)
Dolka Vanessa Gómez Espada, Directora General de Régimen Penitenciario, presentó informe de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 83 a 85, sostuvo que: a) La Administración Penitenciaria debe dar cumplimiento a las órdenes emitidas por la autoridad judicial competente, en estricta sujeción al principio de legalidad establecido en el art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). La Administración Penitenciaria ejecutó lo dispuesto por la autoridad judicial competente, quien determinó que Alcides Mendoza Masabi guarde detención preventiva en la ciudad de La Paz; b) El accionante denunció que la solicitud de traslado de penal (recinto) no fue resuelta por las autoridades demandadas; sin embargo, en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no cursan antecedentes, informes o solicitudes de traslado de recinto del interno. En ese sentido no corresponde a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, resolver ninguna petición de traslado de un recinto a otro; c) Respecto al trato inhumano, vejatorio y vulneración de derechos y garantías constitucionales, que denunció Alcides Mendoza Masabi, conforme a los arts. 48, 49, 50 y 51 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, establecen el procedimiento para el traslado de un interno y de acuerdo con el art. 59.12 de la LEPS, por lo que controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos, es una de las funciones específicas del Director del Establecimiento Penitenciario. Considerando que la persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad y puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión. En estricto cumplimiento de los arts. 5 y 9 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la Administración Penitenciaria exige que en todos los Establecimientos Penitenciarios, prevalezca el respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Por lo que está prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante y quien ordene, realice o toleres tales conductas, es pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan; y, d) El Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola” no cuenta con la infraestructura, laboratorios o equipos médicos especializados para atender a los privados (as) de libertad; sin embargo, al no contar con los medios necesarios y con la finalidad de resguardar la vida y la salud del señor Alcides Mendoza Masabi, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a través del área de Asistencia Social y médica vienen realizando las gestiones correspondientes para que Alcides Mendoza Masabi, reciba la correspondiente atención médica especializada, exámenes y medicamentos. De la misma forma es necesario hacer conocer que Régimen Penitenciario viene corriendo los gastos médicos que se generaron durante la internación, exámenes médicos, y medicamentos del interno Alcides Mendoza Masabi, tal como consta por la documentación adjunta al presente informe.
- Carlos Justiniano Mariaca Riveros
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- III.2
- III.3
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien «la vida», no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana
- 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables'
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro
- En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- 'El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional>'
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR parcialmente
- 2º