SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0039/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0039/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, actuando como Juez de garantías, a través de la Resolución 57/13 de 23 de noviembre de 2013, cursante de fs. 205 a 209 vta., por la que denegó la tutela solicitada por conforme a los siguientes  fundamentos: i) Al resolver la acción de libertad en contra del René Ferrufino y Luís Castro López y las autoridades policiales que hubieran ocasionado menoscabo a su libertad, toda vez que se extralimitaron al realizar vejámenes y torturas amanillándolo a la cama dónde él guardaba detención médica existiendo custodios policiales, no habiendo respetado su estado de salud, además de ser internado al lado de pacientes con enfermedades contagiosas, para la audiencia del 8 de noviembre de 2013, hubiera sido sacado del hospital sin haber concluido su tratamiento, además que no se pagó los gastos médicos. No se acreditó que Alcides Mendoza Masabi hubiera recibido vejámenes en la ciudad de La Paz, lo que se constató por las fotografías es que estuvo enmanillado. Con relación al trato inhumano contra el accionante que hubiera afectado psicológicamente, esto deberá determinarse por un especialista. En audiencia de 18 de noviembre del mismo año, los custodios señalaron que cuando el accionante se encontraba enmanillado había pocas escoltas, los testigos desconocen quienes enmanillaron, deberá existir certeza que efectivamente el Luís Castro López, fue quien ordenó enmanillen a Alcides Mendoza Masabi, extremo que deberá ser corroborado en investigación posterior. Remitiéndose antecedentes al Ministerio Público sobre los vejámenes, torturas y malos tratos,  con respecto a esas autoridades policiales se denegó la tutela solicitada; ii) Respecto a la Directora General de Régimen Penitenciario se efectuó las gestiones necesarias para su internación y puedan realizarse los exámenes médicos especializados ya que el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmazola” no cuenta con laboratorio especializado; se trata de una demora en la internación debido a trámites eminentemente administrativos, sobre esta autoridad se denegó la tutela; iii) Con relación al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento antes mencionado que dilató el tratamiento médico especializado poniendo en riesgo su vida, ya que los procesados deberían estar bajo control médico, por los informes médicos adjuntos, se debería precautelar el derecho a la salud del accionante y ser atendidos correctamente, no poniendo en riesgo su salud y su vida. Este Tribunal, deberá pronunciarse sobre el tema de la altura porque conforme el informe Ernesto Jhon Oliva Roca, Cardiólogo de la Clínica Nuclear del departamento de Santa Cruz, éste debería cumplir su detención en lugares no menos de mil metros de altura sobre el nivel del mar, porque tiene dañado el órgano blanco renal y cardiaco. No se tiene constancia que esta autoridad judicial, dispuso que Ernesto John Oliva Roca, Cardiológico, emita informe; además de precisar que la vida del accionante corra peligro al estar por encima de los mil metros de altura, existiendo responsabilidad al emitir un informe que no corresponde; los únicos que pueden determinar el traslado, es el Tribunal antes mencionado, previa evaluación de los exámenes médicos especializados; y, iv) La modificación a la detención preventiva establecida en el art. 233 del CPP, los únicos que pueden valorar este aspecto son las autoridades jurisdiccionales para revocar o sustituir por medidas menos gravosas a la detención preventiva, son solicitudes que deben realizarse ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz que conoce el proceso.