SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0039/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
denegó
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, actuando como Juez de garantías, a través de la Resolución 57/13 de 23 de noviembre de 2013, cursante de fs. 205 a 209 vta., por la que denegó la tutela solicitada por conforme a los siguientes fundamentos: i) Al resolver la acción de libertad en contra del René Ferrufino y Luís Castro López y las autoridades policiales que hubieran ocasionado menoscabo a su libertad, toda vez que se extralimitaron al realizar vejámenes y torturas amanillándolo a la cama dónde él guardaba detención médica existiendo custodios policiales, no habiendo respetado su estado de salud, además de ser internado al lado de pacientes con enfermedades contagiosas, para la audiencia del 8 de noviembre de 2013, hubiera sido sacado del hospital sin haber concluido su tratamiento, además que no se pagó los gastos médicos. No se acreditó que Alcides Mendoza Masabi hubiera recibido vejámenes en la ciudad de La Paz, lo que se constató por las fotografías es que estuvo enmanillado. Con relación al trato inhumano contra el accionante que hubiera afectado psicológicamente, esto deberá determinarse por un especialista. En audiencia de 18 de noviembre del mismo año, los custodios señalaron que cuando el accionante se encontraba enmanillado había pocas escoltas, los testigos desconocen quienes enmanillaron, deberá existir certeza que efectivamente el Luís Castro López, fue quien ordenó enmanillen a Alcides Mendoza Masabi, extremo que deberá ser corroborado en investigación posterior. Remitiéndose antecedentes al Ministerio Público sobre los vejámenes, torturas y malos tratos, con respecto a esas autoridades policiales se denegó la tutela solicitada; ii) Respecto a la Directora General de Régimen Penitenciario se efectuó las gestiones necesarias para su internación y puedan realizarse los exámenes médicos especializados ya que el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmazola” no cuenta con laboratorio especializado; se trata de una demora en la internación debido a trámites eminentemente administrativos, sobre esta autoridad se denegó la tutela; iii) Con relación al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento antes mencionado que dilató el tratamiento médico especializado poniendo en riesgo su vida, ya que los procesados deberían estar bajo control médico, por los informes médicos adjuntos, se debería precautelar el derecho a la salud del accionante y ser atendidos correctamente, no poniendo en riesgo su salud y su vida. Este Tribunal, deberá pronunciarse sobre el tema de la altura porque conforme el informe Ernesto Jhon Oliva Roca, Cardiólogo de la Clínica Nuclear del departamento de Santa Cruz, éste debería cumplir su detención en lugares no menos de mil metros de altura sobre el nivel del mar, porque tiene dañado el órgano blanco renal y cardiaco. No se tiene constancia que esta autoridad judicial, dispuso que Ernesto John Oliva Roca, Cardiológico, emita informe; además de precisar que la vida del accionante corra peligro al estar por encima de los mil metros de altura, existiendo responsabilidad al emitir un informe que no corresponde; los únicos que pueden determinar el traslado, es el Tribunal antes mencionado, previa evaluación de los exámenes médicos especializados; y, iv) La modificación a la detención preventiva establecida en el art. 233 del CPP, los únicos que pueden valorar este aspecto son las autoridades jurisdiccionales para revocar o sustituir por medidas menos gravosas a la detención preventiva, son solicitudes que deben realizarse ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz que conoce el proceso.
- Carlos Justiniano Mariaca Riveros
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- III.2
- III.3
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien «la vida», no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana
- 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables'
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro
- En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- 'El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional>'
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR parcialmente
- 2º