SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0039/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a su representado por el supuesto delito de terrorismo, le fue impuesta la medida cautelar personal de detención preventiva, no obstante que su probable participación en los hechos que se le atribuyen, no se encuentran sólidamente justificados y no existe en su conducta riesgo de fuga u obstaculización; es más habiendo sido beneficiado de principio con medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, por decisión del Ministerio de Gobierno se lo mantuvo detenido en la ciudad de La Paz, por varios meses, sin que exista solicitud de revocatoria de medidas cautelares, el Ministerio Público amplió la imputación formal y se aplicó la detención preventiva.
Afectado en su libertad y dignidad personal, ya que conforme la Constitución Política del Estado, existen principios procesales establecidos, la potestad de impartir justicia se sustenta en los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, equidad y respeto de derechos, normas y principios que son inaplicados por la autoridad activada o recurrida en su directo perjuicio.
Habiéndose interpuesto trámite de cesación a la detención preventiva, observa la existencia de actos dilatorios, por lo que en lugar de fijar directamente día y hora de audiencia, así como notificarse a las partes, se dispuso traslados previos e innecesarios que no se encuentran previstos en la norma, trámite que se encuentra pendiente desde hace aproximadamente cuatro meses atrás.
Asimismo, los accionantes denuncian que su representado fue objeto de tratos crueles, inhumanos, y vejaciones por parte de funcionarios policiales en circunstancias en que fue trasladado a la ciudad de La Paz, aseveran que el mismo se encuentra gravemente afectado y deteriorado su estado de salud, no pudiendo permanecer en una ciudad con una altura superior a mil metros sobre el nivel del mar, al presentar daño de órgano blanco a nivel renal y cardiaco, por lo que solicitan se ordene su traslado a la ciudad de Santa Cruz, al estar en riesgo su propia vida, porque adolece de cardiopatía e hipertensión arterial crónica, habiéndose solicitado con anterioridad cesación a la detención preventiva; existiendo notorio retraso en la tramitación de la misma, pidiendo se modifique la medida extrema de detención preventiva por libertad irrestricta u otra medida sustitutiva que fuera necesaria, denunciando también haber sido internado en un nosocomio junto a personas que adolecían enfermedades contagiosas poniéndose en riesgo su existencia, al margen de haber sido innecesariamente enmanillado en la cama del hospital dónde se encontraba hospitalizado, pese a la existencia de custodios policiales, sin que exista orden de autoridad jurisdiccional, policial o régimen penitenciario.
- Carlos Justiniano Mariaca Riveros
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- III.2
- III.3
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien «la vida», no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana
- 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables'
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro
- En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- 'El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional>'
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR parcialmente
- 2º