SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0039/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante manifestó haber sido objeto de tratos crueles, inhumanos, vejaciones y torturas por parte de funcionarios policiales en circunstancias que fue trasladado a la ciudad de La Paz. Con relación al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dijo que por los certificados médicos adjuntos se encuentra gravemente afectado y deteriorado su estado de salud, no pudiendo permanecer en una ciudad con una altura superior a mil metros sobre el nivel del mar, ya que tiene daño de órgano blanco a nivel renal y cardiaco, por lo que solicitó se ordene su traslado a la ciudad de Santa Cruz, al estarse poniendo en riesgo su propia vida y existencia al adolecer de cardiopatía e hipertensión arterial crónica con factores de riesgo cardiovasculares, isquemia cardiaca (peligro de infarto), habiéndose también solicitado con anterioridad la correspondiente cesación a la detención preventiva; sin embargo, existe un notorio retraso en la tramitación de la misma por espacio de más de dos meses, por lo que planteó se modifique la medida extrema de detención preventiva por libertad irrestricta u otra medida sustitutiva que fuera necesaria, denunciando también no obstante su delicado estado de salud haber sido internado en un nosocomio junto a personas que adolecían de enfermedades contagiosas, poniéndose en serio riesgo su vida, además de haber sido enmanillado por funcionarios policiales en la cama del hospital dónde se encontraba hospitalizado, no obstante de existir custodios policiales, extremo que le impidió procurarse regularmente sus medicamentos, así como realizar sus necesidades biológicas, sin que se haya acreditado la existencia de orden emanada de autoridad jurisdiccional competente, policial o régimen penitenciario.
Sobre el caso en particular, es necesario señalar que conforme la jurisprudencia glosada del Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo es posible acudir a ésta jurisdicción cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad y al debido proceso, no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto. Sin embargo, tratándose de una acción de libertad en la que se solicitó ante todo el resguardo y la protección a la vida, este es un derecho que simplemente no se puede denegar, ya que su concesión no se encuentra sujeta a formalismos previos, así como tampoco procede la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad; además de la particularidad de los antecedentes del presente caso, siendo evidente que el acusado adolece de una afección cardiovascular e hipertensión arterial crónica, así como isquemia cardiaca, la misma que puede derivar en un paro cardiaco; por la protección constitucional de la que se goza en consideración al derecho a la vida que se encuentra consagrado en el art. 15.I de la CPE, en cuya virtud goza de protección y tutela a través de la acción de libertad; por cuanto de acuerdo a los antecedentes procesales el estado de salud como la incapacidad temporal se encuentra debidamente acreditado por certificados médicos, que establecen el deteriorado estado de salud del accionante y por sus problemas cardiovasculares e hipertensión arterial, se sugiere mantenerlo a menos de mil metros sobre el nivel del mar, ya que la altura y la situación de estrés podrían acrecentar el riesgo de muerte súbita; extremo que se hizo conocer con la debida antelación al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, como lo refiere el propio accionante, informes médicos que no fueron desvirtuados tanto por las autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público, y régimen penitenciario ahora demandadas, quienes debieron ante todo compulsar adecuadamente los antecedentes del proceso, así como las peticiones efectuadas a efectos de conceder la cesación a la detención preventiva solicitada, así como la imposición de otra u otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como pronunciarse respecto a la petición de disponer el traslado a la ciudad de Santa Cruz, toda vez que como se refirió, la permanencia del procesado en un lugar con una altura superior a los mil metros sobre el nivel del mar, puede ocasionarle fácilmente la muerte súbita por el problema cardiovascular, así como por la hipertensión arterial que adolece, extremos que evidentemente ponen indefectiblemente en riesgo su propia vida, derecho que al ser primigenio goza del respeto y protección no sólo del orden constitucional vigente, sino también de instrumentos internacionales que protegen estos derechos en los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada.
De la misma forma para resolver y compulsar adecuadamente cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva con la prontitud y prolijidad que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deberán atender las solicitudes y trámites en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, y con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin la posibilidad o existencia de dilaciones indebidas.
Con relación al caso que nos ocupa y respecto a lo solicitado por el accionante, en sentido de que se proceda a su traslado al departamento de Santa Cruz, encontrándose acreditado el deteriorado estado de salud, se hace necesaria la extensión de un informe médico especializado, además de pormenorizado que de manera expresa y de acuerdo a las características del estado de salud, determine la posibilidad de su traslado a otros lugares que no sean de altitud, sumado a la hipertensión arterial que padece y su afección cardiovascular, que de permanecer en otro lugar fuera de su residencia la ciudad de Santa Cruz, le podría ocasionar la muerte súbita, por lo que el Tribunal de garantías le concede la tutela, es decir condicionada a que las autoridades demandadas ordenen la expedición de un informe médico actualizado que sea efectuado de manera inmediata, a objeto de que sobre el mismo, el referido Tribunal se pronuncie resolviendo sobre el posible traslado, pronunciándose de manera definitiva sobre la situación jurídica, con la finalidad de evitar responsabilidades y un posible daño irreparable posterior, así como principalmente precautelando el derecho a la vida, protección como se refiere precedentemente, está consagrada por nuestro orden constitucional como por instrumentos internacionales, al ser la vida el derecho primario del que derivan los demás derechos.
- Carlos Justiniano Mariaca Riveros
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- III.2
- III.3
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien «la vida», no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana
- 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables'
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro
- En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- 'El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional>'
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR parcialmente
- 2º