SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015-S3

Fecha: 15-Ene-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo a la problemática expuesta y al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta acción de defensa no puede suplir la competencia y atribuciones de la jurisdicción ordinaria, para restablecer las supuestas vulneraciones que fueron denunciadas, puesto que dicha jurisdicción prevé mecanismos idóneos e igualmente expeditos para atender los mismos y que deben ser agotados antes de acudir a la presente acción.

En el caso, si bien el accionante sostiene que la causa carecería de control jurisdiccional debido a una recusación planteada contra el Juzgador que ejercía el mismo; sin embargo, debe considerarse que ante una recusación al juez, este debe remitir la causa al siguiente en número; en este sentido, de existir una omisión semejante del órgano jurisdiccional, ello no justificaría que esta jurisdicción ingrese a analizar en el fondo las supuestas irregularidades cometidas por autoridades policiales, fiscales o de particulares supliendo al juez cautelar o, mejor dicho, como si fuese autoridad jurisdiccional ordinaria, pues debería demandarse a las autoridades jurisdiccionales para que éstas realicen el control jurisdiccional.

En este entendido, la presunta falta de control jurisdiccional no es imputable a los Fiscales de Materia -ahora demandados-, quienes carecen de legitimación pasiva respecto a dicha omisión (SC 1651/2004-R); por cuanto, una posible falta de remisión de antecedentes, producto de la alegada recusación, podría ser imputable al Juez cautelar recusado o, en su caso, a la autoridad judicial siguiente en número -por negarse a asumir competencia-; razón por la cual, en resguardo del derecho a la defensa de esas autoridades judiciales, no corresponde emitir criterio alguno, pues -se reitera-, dichos extremos no fueron demostrados y éstas no fueron demandadas.

Así se entiende que, solo agotados los medios intra procesales de reclamo, respecto a las presuntas irregularidades cometidas por los representantes del Ministerio Público, se podrá acudir a esta jurisdicción, ya sea a través de la acción de libertad o del amparo constitucional, a objeto que la justicia constitucional revise la actuación de la autoridad judicial que pudo corregir las actuaciones irregulares y no lo hizo.