SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0160/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0160/2015-S2

Fecha: 25-Ene-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 289/14 de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 105 a 111 vta., concedió la acción de libertad, disponiendo, como medida provisional y en consideración al tiempo que lleva el trámite de la apelación, aplicar la medida de detención domiciliaria sin vigilancia permanente; empero, el Ministerio Público y en su caso la autoridad policial deberán efectuar control esporádico; asimismo, se le autoriza su salida únicamente a su fuente laboral media hora antes del ingreso y media hora después de su salida, debiendo ser cumplida la presente Resolución en forma inmediata; en base a los siguientes fundamentos; 1) No es aplicable bajo ninguna circunstancia la regla de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando se denuncia la violación al derecho a la vida, constituyendo éste un derecho primario en sí, fuente de otros derechos e inherente al ser humano; al respecto existe vasta jurisprudencia constitucional, siendo su protección prioritaria; es así que, puede ser solicitada su tutela de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional; este derecho puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección; 2) En el caso presente, pese a la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución por una parte y por otra por la competencia que asume este Tribunal al conocer la presente acción, lo es precisamente, por los principios y la naturaleza que hace a la acción de libertad cuando se halla en peligro la vida del accionante, quien tiene domicilio y trabajo en Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni; también, quien lo representa para intentar la misma, es su hermana con domicilio “en Sucre”; llama la atención cuando las autoridades demandadas, en su informe, formulan incidente para impugnar la competencia de este Tribunal de garantías, en total desconocimiento de los principios que rigen el instituto en estudio pero además confundiendo la naturaleza y el carácter de la misma que no permite plantear incidentes de ninguna naturaleza; 3) Este Tribunal no puede realizar juicio de valor respecto al cumplimiento o no de los presupuestos que hacen procedente   la medida restrictiva de detención preventiva, por cuanto ello corresponde a la justicia ordinaria; sin embargo, la determinación asumida por éstos puso en peligro la vida del representado del accionante, que estaría amenazado y amedrentado constantemente por los internos que se hallan en el ambiente contiguo al de éste, así como lo dificultoso que significa hacer sus necesidades fisiológicas que le obliga a salir o atravesar el patio donde se hallan más de setenta detenidos por orden del mismo en su condición de Juez de Instrucción en lo Penal; 4) El derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; es deber del Estado, restituir inmediatamente cualquier vulneración, de esta manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la función primordial de aplicar efectivamente las acciones dirigidas a la promoción, protección y respeto a los derechos, por eso se debe apartar en algunos casos, de las causales de improcedencia o denegación en acciones tutelares, suponiendo esto la prevalencia de la justicia material sobre a la justicia formal; y, 5) Es así que, la decisión asumida por las autoridades demandadas, en un recinto penitenciario donde las condiciones descritas por el accionante ponen en riesgo no sólo su integridad física sino inclusive su vida por lo ya anotado, lo que hace necesario adoptar medidas provisionales mientras se dilucide y resuelva el recurso de apelación contra la resolución que dispuso la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva.