AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2015-RCA

Fecha: 13-Oct-2015

es cierto deberíamos aguardar la respuesta

En principio corresponde referir que, revisado el memorial de demanda (fs. 11 a 14), se evidencia que el accionante, solicitó en el parágrafo III se aplique la excepción a la subsidiariedad, manifestando expresamente; “Dado que la Resolución en cuestión ha sido objetada hoy día como primer día hábil después de conocida la ilegal resolución, si bien es cierto deberíamos aguardar la respuesta, también es cierto que para estos casos rige la excepción al principio de subsidiariedad, pues de concluirse el acto eleccionario con la toma de posesión a las autoridades del ICACRUZ 2015-2017, el daño ya estaría hecho y seria irreparable para nosotros pues ya se nos habría privado de nuestro derecho a contar con una resolución motivada (…) ejercer nuestros derechos civiles y políticos…” (sic [las negrillas son añadidas]) .

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; es deber imperante para la parte accionante, el probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse, en caso de no otorgarse la tutela constitucional de manera inmediata.

En el presente caso, el candidato a Presidente y representante del frente “ABOGADOS SOMOS TODOS” -ahora accionante-, simplemente invocó la excepción descrita, bajo una mención y descripción de hechos que a su criterio, a causarían un daño irreparable; ocasión en la que debió demostrar que los mecanismos ordinarios de impugnación podrían resultar tardíos en la protección de los derechos, ocasionándole ese daño considerable e irremediable; tampoco demostró la manera en que éste pueda materializarse con la decisión asumida en la Resolución impugnada, por lo que no concurre la excepción a la subsidiariedad.

Por otra parte, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o a personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales, o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no restablecieron el derecho lesionado, tal como se establece en los arts. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo; así, es evidente que acción tutelar no procede cuando un recurso o un reclamo se encuentra pendiente de resolución, como ocurre en este caso, siendo que el accionante interpuso el memorial dirigido al Presidente del Comité Electoral ICACRUZ- codemandado (fs. 18 y vta.), solicitando la inmediata interrupción del ilegal acto eleccionario y la abstención a toma de juramento y posesión del nuevo directorio de dicha instancia, hasta tanto no se celebren las elecciones de forma transparente con plazos razonables. En consecuencia, se establece que el accionante interpuso la presente acción de defensa, sin esperar a que las autoridades demandadas se pronuncien sobre su denuncia que hace alusión a los derechos considerados como quebrantados, además de no haber demostrado fehacientemente los motivos para aplicar la subsidiariedad excepcional por daño irreparable, concluyendo que la presente acción tutelar, se enmarca en las causales de improcedencia previstas por el      art. 53.1 del citado Código.

Conforme a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, prevista en los arts. 53.1 y 54.I del CPCo; puesto que, el accionante no esperó el agotamiento de las vías idóneas de reclamación intraprocesal desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción.