AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2015-RCA

Fecha: 13-Oct-2015

improcedencia “in limine”

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 270/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no agotó los recursos administrativos en contra de la Resolución de desestimación de inscripción para participar en el acto eleccionario convocado por el Comité Electoral del ICACRUZ, realizado el 7 de igual mes y año, reclamando la violación de derechos formales a participar en actos políticos- electorales en la Institución del gremio, acudiendo directamente a la vía constitucional; que hace previsible la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional en aplicación de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, al no haberse cumplido con los requisitos previstos en los arts. 128 de la CPE; y, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La presente acción tutelar fue interpuesta el 7 de septiembre de 2015; es decir, el mismo día del acto eleccionario por lo que, resulta tardía la presentación de la misma; conforme a los antecedentes de la acción de defensa, el hoy accionante a momento de interponer la presente acción debió activar los medios legales para su tramitación, observando el tiempo y naturaleza dejando precluir sus derechos; así, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que estableció los lineamientos sobre la preclusión, señalando que por principio general de derecho “…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable pues también es importante señalar el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en sus derechos y garantías le sean restituidos” (sic); y, 3) El accionante no puede argumentar su propia negligencia como agravio, cuando en su oportunidad no reclamo tal situación, no siendo en esta oportunidad aceptable su pretensión por haber precluido su derecho a tal reclamo.